ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2716A
Número de Recurso2724/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Leovigildo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 234/2014 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Defectuosa preparación e interposición del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues en el escrito de preparación no se ha hecho indicación de las normas estatales o jurisprudenciales que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, al igual que sucede en el escrito de interposición del recurso, ni tampoco se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 92.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-2011, recurso 2927/2010 .

Trámite que ha sido cumplimentado por la representación procesal de D. Leovigildo -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo contra la Resolución 160/38116/2013, de 3 de septiembre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se publica la lista de aspirantes excluidos definitivos de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La preparación está sujeta a unos requisitos formales - artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...)".

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Estos requisitos se cumplen en el caso de autos.

TERCERO .- No obstante lo expuesto, para el examen de la causa de inadmisión relativa a no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el motivo segundo del escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente Auto de 10 de febrero de 2011, recurso núm. 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- El escrito de interposición del recurso de casación se funda en dos motivos: -El primero, articulado al amparo de apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 7.2 y . 3 y 114 de la LRJCA y 24.1 de la CE , alegando que la Sala sentenciadora carecía de competencia objetiva para conocer de un recurso contra una disposición reglamentaria del Gobierno, que, entre otras, disposiciones, se impugnaba indirectamente, por lo que debió observar el trámite establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LRJCA ; y añadía que también debió de acordar la Sala de instancia la continuación del trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales recogido en el artículo 114 de la LRJCA , tal y como se solicitó y que inciden en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE . -Y el segundo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y así como de la jurisprudencia, ambas alegadas por esta parte como aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate en el caso que nos ocupa» .

    Y en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, el recurrente se limita a indicar que "El recurso de casación (...) se fundamenta , como en el momento procesal oportuno se desarrollará adecuadamente, en los motivos b) y d) previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por haberse infringido los artículos 7.2 y . 3 y 114 de esta Ley en relación con el art. 24 de la Constitución " .

    Pues bien, en el presente caso, y en relación con el motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , ni el escrito de preparación ni el escrito de interposición presentados por la representación procesal de D. Leovigildo cumplen con los requisitos expuestos con anterioridad, pues no indican las normas estatales o la jurisprudencia que considera que han sido infringidas por la sentencia, ya que las normas estatales que cita en el escrito de preparación son las que luego, en el escrito de interposición del recurso de casación, sirven para fundamentar el motivo primero, articulado al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la LRJCA .

    En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo segundo es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a ) y b) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 ), entre otros muchos.

    QUINTO .- No obstan las alegaciones del recurrente vertidas en el trámite de audiencia toda vez que, en relación con el segundo motivo de casación, interpuesto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se menciona ni un precepto o jurisprudencia en que se pretende fundar dicho motivo, ni se ha justificado en la preparación que la infracción de dicha norma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, como exige el artículo 89.2 de la LRJCA , sin que, por lo demás, estas cargas procesales que sólo al recurrente afectan, puedan ni deban ser cumplidas o completadas por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Leovigildo contra la Sentencia 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 234/2014 , y la admisión del recurso en relación al motivo primero, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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