ATS 530/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2782A
Número de Recurso10793/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución530/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 47/2014, dimanante de Sumario 4/2013 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2015 , en la que se condenó al acusado " Anton , como autor responsable de un delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco en el delito de agresión sexual.

Procede imponerle por tal motivo las siguientes penas:

  1. - Por el delito de agresión sexual la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Dña. Isidora y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años .

    Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

  2. - Por el delito de allanamiento de morada la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses, con la cuota día de seis euros, en total 1.080 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

  3. - Por el delito de quebrantamiento la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

    Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dña. Isidora en 6.000 euros por daño moral, cantidad que devengará el interés legal." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anton , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, alegando en un único motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim ., infracción de derechos fundamentales, concretamente infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del art. 852 de la LECrim ., infracción de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. El acusado en todo momento afirmó que existió consentimiento de la víctima en los hechos denunciados. Entiende que las contradicciones en las que incurrió la víctima, y dada su conducta posterior a los hechos denunciados, impiden otorgar credibilidad a su versión. Alega que se produjeron varios encuentros posteriores a los hechos denunciados, en los que incluso en uno de ellos, que se produjo en un Hostal, mantuvieron relaciones sexuales. Asimismo consta que se remitieron innumerables wassaps, muchos de ellos a instancia de la denunciante.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado Anton , de nacionalidad armenia, se encontraba casado con Isidora desde hacía seis años y con la cual tenía dos hijos en común, habiendo finalizado la relación en el mes de Julio de 2013, viviendo cada uno en un domicilio diferente desde dicha fecha.

    Sobre las 13 horas del día 3 de Noviembre de 2013 el acusado acudió al domicilio actual de Isidora para entregarle a los hijos que tienen en común, llamando al telefonillo de abajo, contestando Isidora que los dejara en el interior del patio, que podían subir solos y que él no subiera. Cuando se percató de que los niños estaban en la puerta de la vivienda, Isidora miró por la mirilla para asegurarse que el acusado allí no se encontraba, observando que sí estaba junto a estos, por lo que desde el interior de la vivienda le dijo que se fuera y que no abriría la puerta hasta que no se marchara. El acusado le manifestó que tenía un papel que necesitaba enseñarle a lo que Isidora le respondió que se lo dejara a los niños, motivo por el que el acusado lo tiró al suelo junto a las mochilas de los menores marchándose aparentemente del lugar.

    Al abrir la puerta la niña le manifestó que no entraría en casa hasta que no lo hiciera su padre, momento que aprovechó éste, que se encontraba agazapado, para entrar en la vivienda empujando a Isidora y bloqueando con su cuerpo la puerta para evitar que le tirara de la misma, enviando en ese momento a los menores a jugar al salón.

    Una vez que los niños se marcharon, cogió el acusado a Isidora por el brazo retorciéndoselo en la espalda, llevándola a la habitación para posteriormente tirarla a la cama, dónde, guiado por un ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y las bragas, penetrándola vaginalmente y a pesar de que Isidora se resistía, intentando darle cabezazos para defenderse y gritaba que la dejara en paz, el procesado, agarrándola por el cuello siguió con su acción para finalmente eyacular.

    Una vez concluido dicho acto el acusado se lavó y salió de la casa.

    Momentos más tarde, y tras comunicar a una amigas lo sucedido se fue al centro hospitalario La Fe donde fue asistida.

    A resultas de la agresión sufrida, Isidora resultó con las siguientes lesiones: equimosis de 2,5 por 1 cm. en cara lateral externa del tercio inferior medio del muslo derecho; equimosis de 1 por 0,5 cm. en cara anterior interna del tercio superior del muslo izquierdo; equimosis de 2 por 0,5 cm. en cara anterior interna del tercio inferior del muslo izquierdo; equimosis en cara posterior interna del muslo derecho, tercio superior de 1 cm. de diámetro; equimosis en casa posterior muslo derecho, tercio medio de 1,5 por 1 cm.

    El día 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia dictó Orden de Protección a favor de Isidora siendo comunicada tal resolución judicial al acusado ese mismo día con los apercibimientos legales.

    Pese a ello, y a sabiendas de la orden dictada, el acusado se encontró con Isidora en fecha 24 de Enero de 2014 en el hostal Penalti, después de haber intercambiado diversos mensajes telefónicos antes y después de este día, así como mensajes enviados desde el 28 de Enero de 2014 hasta el 18 de Febrero de 2014, destacando el de fecha 17 de Febrero de 2014 a las 18.30 h. en el que le dice "..... Isidora , quítame de encima la orden de alejamiento por favor, créeme que no voy a acercarme si te veo a un metro de distancia ...yo me alejare, nosotros tenemos niños...." Y el de fecha 6 de Febrero de 2014 a las 18,17 h. "...si me muero o me quedo sin trabajo me tengo que ir de aquí....que vas a decir a mis hijos y a Dios.....".

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. En todas sus declaraciones mantuvo la misma versión. El Tribunal precisó que sólo en "cuestiones de detalle no esenciales" hubo variaciones. Lo que resulta razonable por el transcurso del tiempo. Pero en todas las declaraciones aportó multitud de detalles sobre el modo en el que acontecieron los hechos. El acceso a su vivienda no consentido. Cómo la llevó agarrándola por detrás de los brazos, al dormitorio, donde la retorció el brazo, la empujó y la tiró sobre la cama, cayendo de rodillas, viéndose imposibilitada, por la fuerza ejercida, para realizar maniobra alguna, siendo penetrada vaginalmente, eyaculando el acusado. Relató que durante la agresión el hijo de ambos de 5 años entró en el dormitorio y preguntó qué pasaba, respondiéndole su padre que le estaba dando un masaje a la madre. El Tribunal valoró que es lógico que no reclamara auxilio, ni quisiera alterar ni preocupar al hijo, dado que por su corta edad poco habría podido haber hecho.

      Igualmente el Tribunal precisó que no resta credibilidad y verosimilitud a su relato que, aunque se trate de una médico, que conoce el protocolo en caso de violación, se tomara un tiempo para reflexionar sobre lo ocurrido, que no obstante fue breve, y que se duchara, dado que afirmó que sintió asco. Finalmente relató que por wassap le contó lo sucedido a unas amigas, que la ayudaron, y que se trasladó al Hospital.

      También describió los acontecimientos posteriores al dictado de la orden de protección, reconociendo las comunicaciones y encuentros con el acusado, afirmando que se produjeron a iniciativa del mismo, por su insistencia, negando que le hubiera dicho que "había quitado la orden de protección".

    2. - Los informes médicos forenses, sobre las lesiones que presentaba la víctima, tal y como aparecen descritas en los Hechos Probados. Cierto es que en el primer reconocimiento médico forense el mismo día de los hechos, no se detectó "signo externo de violencia", pero los forenses afirmaron en el acto de la vista, que las lesiones que presentaba la víctima un día después, y que fueron detectadas en el segundo reconocimiento, es normal que tarden horas en manifestarse. Afirmaron que las equimosis presentadas son conformes con las maniobras de sujeción y agarre usadas por el acusado para sujetar a la mujer y llevar a cabo su acción. Descartaron que se produjeran por frotamiento, y que fueran causadas por los hijos, como apuntó el acusado. Y si bien son lesiones inespecíficas por sí solas, son perfectamente compatibles con la agresión denunciada. Finalmente afirmaron que la ausencia de lesiones en los órganos genitales no es dato que permita extraer la consecuencia de que no se perpetrara el acto agresivo reprochado.

    3. - Se reprodujo en el acto de la vista, la exploración grabada que se realizó en sede de instrucción, al hijo menor. El menor contaba con 5 años, pero afirmó que su madre no quería que su padre entrara en casa, pero logró el acceso "por ser más fuerte", y describió que su padre "hacía masajes a su madre" y que esta le decía "para y déjame".

    4. - Se practicó en el acto del juicio la exploración de la hija menor de 6 años. El Tribunal le otorgó escasa credibilidad, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, y que no fue para ella un suceso traumático. En cualquier caso, sirvió para contradecir lo relatado por el acusado, que afirmó que fue la hija la que entró en la habitación cuando se produjeron los hechos, lo que no confirmó en absoluto la misma.

    5. - Declararon dos amigas de la víctima. Una de ellas recibió el wassap relatándole los hechos. Describió el estado en el que se encontraba la víctima, triste, asustada y como si hubiera tenido un shock. Ambas amigas, con otras, acudieron al hospital con la víctima.

    6. - Declaró el agente de policía ante quien la víctima formuló la denuncia, que supo por referencia de la misma lo que había acontecido.

    7. - Consta la documental acreditativa de la prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, y su comunicación al acusado con todos los apercibimientos legales.

      El acusado afirmó que todos los hechos fueron consentidos por la víctima.

      Su declaración no fue creíble para el Tribunal, dado el relato que efectuó la víctima y las corroboraciones que tuvo de la misma, por los informes forenses de lesiones, por lo relatado por el hijo menor, en su exploración, incluso por la contradicción detectada de su versión, por lo relatado por la hija menor, que declaró a instancias de la defensa. Finalmente dispuso de las testificales de referencia de las amigas y del policía, siendo que una de las amigas relató como testigo directo, cuál era el estado de Isidora , tras los hechos, compatible con la gravedad de lo acontecido.

      Debemos recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por las periciales expuestas, y las testificales incorporadas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y que elementos ratificantes de las mismas ha considerado.

      Las alegaciones del recurrente inciden de nuevo en la falta de credibilidad de la víctima, en las contradicciones en las que incurrió, en sus móviles espurios, en que hubiera consentido las relaciones y dejar entrar en el domicilio, y en que hubiera sido ella la que propiciara los encuentros y las comunicaciones, como los que acaecieron tras los hechos. Pero al contrario de lo sostenido por el recurrente, ya ha sido puesto de manifiesto que la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, contraria a su versión, negando haber consentido ninguno de los hechos, fue exhaustiva como lo fue el análisis de las corroboraciones de la misma, que se desprendieron del resto de las pruebas practicadas.

      No obstante debe recordarse al recurrente, que aunque hubiera existido consentimiento en el delito de quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, este hubiera sido irrelevante. El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP ". Esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero .

      Por tanto, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario, los hechos a los que aplica el derecho y la subsunción de los mismos en el tipo penal por el que resulta condenado.

      Por dichas razones, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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