STS 261/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:1492
Número de Recurso10943/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Jon , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en el que no se estimó la refundición de condenas instada por el citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Vidal Bodi.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en la ejecutoria nº 107 de 2000, dimanante del procedimiento abreviado nº 322 de 1999, con fecha 6 de noviembre de 2015 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: Primero.- En el presente procedimiento se dictó auto de fecha 13-7-2001 de acumulación de condenas en aplicación del art. 76 del C. Penal vigente, por el que se fijó el máximo de cumplimiento efectivo de condena del Sr. Jon en 30 años. La representación del penado solicita se acumule la condena del Tribunal Aleman de Aachen de fecha 29-8-2005, permaneciendo en prisión de 28-6-2004 hasta 17-1- 2013, momento en que se renunció al cumplimiento de la pena que le restaba de 1623 días, pudiendo obligarle al cumplimiento en caso de que regresara a territorio de la República Federal Alemana antes de la prescripción de dicha pena. Segundo.- Habiéndose reclamado de los Tribunales testimonios de las sentencias recaídas en los procedimientos relacionados anteriormente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en fecha 19-10-2015.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: No se estima la petición de la representación del penado Jon de acumulación de condena de Tribunal de Aachen de fecha 28-9-2005 al expediente de acumulación 7/2000. Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en la forma y con los requisitos exigidos legalmente.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del art. 849 L.E.Cr ., consistente en la vulneración de los arts. 988.3º L.E.Cr ., y art. 76 C. Penal ; Segundo.- Infracción de precepto constitucional: arts. 14 , 15 , 17 , 24 y 25 de la C .E., cohonestados con el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de dar respuesta a los dos motivos articulados por el recurrente, resulta oportuno delimitar el supuesto fáctico sobre el que va a recaer la decisión.

Al penado se le efectúa una refundición de condenas, en auto de 13-7-2001, fijándose en el mismo como límite de cumplimiento 30 años. A dicha acumulación el penado ahora interesa se incorpore una condena dictada por el Tribunal alemán de Aachen el 29-8-2005. Sin embargo la comisión de los hechos delictivos que dieron lugar a la pena, cuya acumulación se solicita tuvieron lugar el 28-6-2004, es decir, con posterioridad a la firmeza de la última de las sentencias contempladas en el auto de acumulación, que data del 27 de mayo de 1998.

PRIMERO

S obre ese panorama fáctico, el impugnante alega dos motivos.

El primero al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por infracción del art. 76 C.P., en relación al 988.3º L.E.Cr .

  1. Sostiene que el límite de cumplimiento después de incluir la nueva condena, debería quedar limitado a los 30 años fijados en la acumulación ya realizada en 2.001. Considera que todas las condenas se pueden acumular siempre que se acuda a un concepto amplio de conexidad, añadiendo que "los hechos se podían haber juzgado en el mismo proceso, todo ello en cumplimiento de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de Europa de 24 de junio de 2008".

  2. El motivo no puede prosperar, pues como tenemos dicho en numerosas sentencias que no son del caso mencionar (sirva de ejemplo la remisión a la del Pleno jurisdiccional de esta Sala de fecha 27 de enero de 1915, 874/2014), no cabe acumular en España condenas impuestas y ejecutadas por Tribunales extranjeros, salvo:

  1. Que exista un Convenio bilateral de ejecución de condenas penales entre España y el país donde se juzgó, en caso de tratarse de país no perteneciente a la Unión Europea.

  2. Si el país forma parte de la Unión, la acumulación solo cabría en los términos que establece la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales (arts. 63.2 y 86.1 ), que se remiten a la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre de implementación de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de Europa.

Respecto a la supuesta conexidad, hemos de poner de relieve que tal condicionamiento ha desaparecido en la reforma legal del C. Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, aunque ya antes, consecuencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se venía prescindiendo de ese dato, manteniendo como única condición ( art. 76.2 C.P .) la relación o posibilidad temporal de enjuiciarse los hechos en el mismo proceso. Por tanto, por muy ampliamente que se interprete la conexidad temporal, existe esa norma que acabamos de indicar que niega absolutamente la posibilidad de acumular los hechos delictivos que no pudieron enjuiciarse en la misma causa, tomando como referencia la fecha de comisión de los hechos y la de la sentencia, y a ella debemos atenernos.

En el caso de autos la fecha de comisión de los delitos a refundir fue el 28-6-2004, y la sentencia más reciente de las acumuladas en la refundición de 13-7-2001 era de 27-5-1998 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, es decir, muy anterior a la fecha de comisión de los hechos delictivos en Alemania, por lo que jamás podrían haber sido juzgados en la misma causa.

Consiguientemente el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El segundo motivo lo integran sendas infracciones de los arts. 14 , 15 , 17 , 24 y 25 de la Constitución Española en relación al 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .

  1. Alega que el tiempo máximo de condena efectiva del recurrente supone un quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, amén de someter al penado a tratos inhumanos o degradantes, manteniendo penas inciertas, ilimitadas, indefinidas o no ajustadas a la ley.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Las leyes vigentes se han aplicado con absoluto grado de certeza, y si a pesar de todo la condena es exageradamente amplia, habría que acudir a remedios excepcionales, próximos al derecho de gracia, si existieran merecimientos para ello. Mas, el cumplimiento de las leyes, otorga plena seguridad jurídica, certeza y garantías al penado.

El motivo por todo ello no puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Jon contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el que no se estimó la refundición de condenas instada por el citado acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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