ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:2938A
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Mauricio , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Felanitx, actuando en su propio nombre, se presentó ante el Juzgado Decano de Manacor, demanda de juicio verbal contra D. Pio , con domicilio en la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 1.280 y 327,63 euros de principal más intereses, en concepto de incumplimiento contractual y de los perjuicios sufridos por la venta de un generador a través de internet que no cumplió las expectativas del comprador.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, se dictó decreto con fecha 14 de octubre de 2014 admitiendo a trámite la demanda y acordando la citación de las partes para la vista. Tras varios intentos, la citación del demandado resultó infructuosa, por lo que se procedió a averiguar posibles domicilios del demandado apareciendo dos en la ciudad de Barcelona.

TERCERO

Tras intentar de nuevo la comunicación, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor dictó diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la falta de competencia territorial de dicho Juzgado. El Ministerio Fiscal entendió que la competencia correspondía a los Juzgados de Barcelona. Con fecha 3 de junio de 2015, se personó ante el Juzgado de Manacor un letrado actuando en nombre del demandado y formulando alegaciones respecto de la falta de legitimación pasiva del citado demandado.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor dictó auto en fecha 1 de julio de 2015 declarando su falta de competencia territorial en base a lo dispuesto en el artículo 50.1 LEC , al entender que la competencia corresponde a los Juzgados de Barcelona.

QUINTO

Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona, su titular dictó auto el 15 de octubre de 2015 no admitiendo su competencia por ser de aplicación el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encontrándose el domicilio del consumidor que adquirió el bien mueble en Felanitx (partido judicial de Manacor) según se infiere de la propia demanda. En su virtud, planteó el presente conflicto de competencia con remisión de las actuaciones a esta Sala como superior jerárquico común.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se registraron con número 234/2015 y pasaron para informe al Ministerio Fiscal, que dictaminó que la cuestión debe resolverse declarando la competencia de los Juzgados de Manacor en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal y de conformidad con la doctrina de esta Sala que recoge, entre otros, el auto de once de septiembre de dos mil doce -cuestión número 96/12 -, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, donde tiene su domicilio la demandante, con base en la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda versa sobre la reclamación por deficiencias de una generador adquirido a través de internet y supone el ejercicio de una acción individual por un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

En este caso quien ejercita acción individual como consumidor ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada, aún siendo una persona física, interviene en el ámbito de su actividad empresarial, como se desprende del procedimiento sancionador iniciado por la Consejería de Salud del Gobierno de Baleares aportada con la demanda, refiriendo el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para reclamación por defectos del producto o reintegro de lo abonado, se vería obligado tras haber presentado su demanda en Manacor, lugar de su domicilio, a dirigirse luego a un Juzgado de Barcelona, por encontrarse allí el domicilio del demandado que ofertó el producto a través de internet, efecto que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor declarando la competencia de este último, al que se remitirán las actuaciones.

Comunicar este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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