ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:2906A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ramón se presentó con fecha de 4 de septiembre de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid escrito de demanda de juicio verbal contra Gas Natural Fenosa, con domicilio en la localidad de Barcelona, en reclamación de 2000,00 euros en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La citada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, que por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015 acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 28 de septiembre de 2015, en el sentido de interesar la competencia de los Juzgados de Barcelona, lugar del domicilio de la entidad demandada. La parte demandante no formuló alegaciones en el plazo concedido.

TERCERO

Por auto de fecha de 2 de octubre de 2014 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por ser de aplicación los artículos 51 y 54.1 LEC y tener la demandada su domicilio en la ciudad de Barcelona, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, su titular dictó auto con fecha de 16 de noviembre de 2015 , en el sentido de declarar la falta de competencia de este órgano judicial para el conocimiento de la demanda presentada, por ser competente el Juzgado del domicilio del consumidor, y plantea cuestión negativa de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo registrado con número 18/2016, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 2 de febrero de 2016 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, lugar del domicilio del demandante por tratarse de acción promovida por un consumidor para la que debe prevalecer el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, y trae causa de la reclamación de daños y perjuicios promovida por un particular contra la entidad Gas Natural Fenosa en relación a errores en facturación, cobro indebido de facturas y cortes en la prestación de suministro eléctrico.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51».

Si bien esta reforma es posterior a la demanda y no resulta de aplicación en el presente supuesto, es preciso recordar, que por esta Sala, con anterioridad a la modificación legislativa, se había determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, por cuanto se ejercita por un consumidor acción de reclamación por daños y perjuicios causados con motivo de la prestación de suministro eléctrico, siendo en Madrid donde el demandante tiene su domicilio, lo que constituye doctrina reiterada por esta Sala (Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 21 de enero de 2015, conflicto nº 178/2014 y los citados en este).

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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