ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2877A
Número de Recurso3003/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Inés , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 397/14 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 457/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª María Inés como parte recurrente. El procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Rodrigo , presentó escrito ante esta Sala el 14 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

  6. - En el plazo concedido la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), objeto del presente recurso, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , contra la sentencia dictada en primera instancia, que revoca parcialmente, en el único sentido de fijar que la pensión compensatoria tendrá una duración de tres años.

  3. - El recurso de casación, se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , fundado en vulneración del artículo 97 CC , con alegación de interés casacional en la resolución del recurso por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo.

    En el desarrollo argumental del motivo, cita y extracta las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014 , y 21 de noviembre de 2008 .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare de vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, expresión que en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación debe efectuarse con la claridad necesaria en la formulación del motivo, sin obligar a la Sala a entrar en su fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La falta de cumplimiento de este requisito es causa de inadmisión en los términos recogidos en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y por depender la solución del problema jurídico de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

    La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada porque no concurren los presupuestos que la misma exige para limitar a tres años la duración de la pensión compensatoria, con una motivación que descansa en la mera "posibilidad" de que una mujer, sin experiencia profesional demostrada, sin estudios, ni conocimientos de idiomas, con 51 años y una hija menor de 10 años de edad, encuentre trabajo en ese límite temporal. Elude la parte recurrente que la Audiencia Provincial tiene en cuenta para la fijación de un límite temporal que el mundo laboral no ha sido por completo ajeno a la acreedora de la pensión pues trabajó colaborando con su marido en la empresa y posteriormente ha desarrollado esporádicas sustituciones en contratas de limpieza. Que la sentencia recurrida exprese dificultad en la obtención de un empleo, no desvirtúa que la sentencia recurrida sí alcance convencimiento de que es factible la superación del desequilibrio económico en el plazo concedido, pudiendo la parte recurrente obtener un trabajo similar al último realizado. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en las que mantiene que procede la revisión casacional por realizar la sentencia recurrida un juicio prospectivo ilógico o irracional sobre la posibilidad de recuperación del desequilibrio, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de no admisión puestas de manifiesto, en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 397/14 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 457/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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