ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2874A
Número de Recurso719/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BENIPESA, S.L." y DON Vidal presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 373/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2008/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de la parte recurrente y el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "JACPE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L.", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 17 de Febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada ha formulado alegaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2016, oponiéndose al recurso.

  5. - Por la parte recurrente se ha liquidado el pago de la tasa y efectuado los depósitos para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, al ejercitarse un derecho de retracto.

    El cauce de acceso al recurso de casación lo es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo, cual es la infracción de la doctrina del levantamiento del velo, que se admite y desarrolla de forma clara por el TS en STS de 15 de julio de 2008 y 28 de febrero de 2014 .

    Expone que la denominada doctrina del levantamiento del velo, está sólida y reiteradamente establecida por nuestra jurisprudencia, desde la emblemática STS de 28 de mayo de 1984 y hasta la de fecha 25 de junio de 2007, reproduce el Fundamento de Derecho Segundo de esta última, y sostiene que para que la referida doctrina sea aplicable, resulta que debemos encontrarnos ante la constitución de una sociedad con un fin fraudulento, como puede ser evitar el pago de una deuda, por ejemplo. Por lo que en el presente caso, para poder aplicar dicha doctrina, D. Vidal , debería haber constituido BENIPESA, S.L. y haberlo hecho con fin de defraudar, pues bien alega que en la sentencia de primera instancia se estimó que BENIPESA, S.L. no fue constituida con el fin de defraudar los intereses de JACPE, ni con el fin de evitar que la Agencia Tributaria cobrase las deudas de D. Vidal con ella. Haya retracto o no D. Vidal , sigue siendo deudor y responsable frente a la Agencia Tributaria, de modo que el fin perseguido por BENIPESA, S.L. no puede ser fraudulento, habida cuenta que su ejercicio del derecho de retracto no anulará la deuda de aquél con la Agencia Tributaria y no perjudica a JACPE, quien recuperará lo abonado en su día por la mitad indivisa que le fue adjudicada, así como los gastos. En consecuencia entiende que en la sentencia recurrida no se aplica la doctrina de levantamiento del velo, tal y como el TS determina, pues i)los intereses de D. Vidal no son fraudulentos y ii) BENIPESA, S.L. no se constituyó con ánimo fraudulento.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal, articulado sobre un único motivo, alega la infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , por interpretación absurda, ilógica irrazonable y/o arbitraria de la prueba de interrogatorio, testifical y grabación, practicada en autos. No cita precepto ni ordinal alguno en que apoyarlo.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por las siguientes razones:

    1. inadmisión pues articulado el recurso en un único motivo, no se indica en el encabezamiento, cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    2. Inadmisión por falta de interés casacional, por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). De una lectura detallada del escrito de recurso resulta que denuncia la falta de concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia del TS exige para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, estima que tal y como se declaró en la sentencia de primera instancia no hay creación de una sociedad con un fin fraudulento, frente a lo que la sentencia recurrida en casación declara probado.

    En efecto, la AP, estima tras una valoración de la prueba, "que si concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y alcanza la conclusión de que la mitad indivisa de la finca de que es titular "BENIPESA, S.L.", es en realidad de D. Vidal (quien dijo y ha sido escuchado por el Tribunal: que "yo mi parte no se la quiero vender, ya se lo dije" y "en la otra vive mi hermano aunque sea la mitad mía"), por lo que considera probado que existe confusión entre la sociedad "BENIPESA, S.L." y el patrimonio y la gestión de los negocios de D. Vidal y asimismo que la mercantil es una sociedad de carácter instrumental, sin actividad aparente y sin otra finalidad que la de sacar de la esfera patrimonial los bienes y derechos de D. Vidal . Acreditado ello y planteado si la mercantil puede ejercitar el derecho de retracto de comuneros para recuperar la mitad de la finca indivisa gravada con el embargo de la Hacienda Pública por deudas de D. Vidal y que se ha acabado ejecutando en subasta pública y ha sido adjudicada a "JACPE GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L.", concluye que la respuesta es que no, por no concurrir en la mercantil "BENIPESA, S.L." la condición de comunero, tanto en el momento de la adjudicación como en el de ejercitar el retracto. Por lo que recuperar la titularidad de la mitad indivisa de la finca adjudicada a JACPE en procedimiento de subasta a través del retracto, sería consolidar una situación de fraude de ley, burlando las legítimas expectativas de las adjudicataria lo que veda los arts. 6 y 7 del CC ".

    En definitiva el recurrente no está conforme con la base fáctica de la sentencia recurrida en casación por lo que lo alegado es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

    Ante ello el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso de casación una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo este recurso en una tercera instancia, lo que no es admisible.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo a la expresa condena en costas al haber evacuado el recurrido escrito de alegaciones, y produciéndose la pérdida de los depósitos en su día constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BENIPESA, S.L." y DON Vidal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 373/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2008/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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