ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2869A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 240/2015 la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 12 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación por la representación procesal de DON Esteban contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por la procuradora doña Ana María Aparicio Carol en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio de desahucio y reclamación de rentas, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja pretende la admisión del recurso de casación en su día interpuesto, y que se desarrollaba en un motivo único, fundado en que se ha resuelto de manera contraria a la doctrina jurisprudencial en torno a los arts. 304 y 316 LEC en relación con el art. 1232 CC ; cita en justificación del interés casacional las SSTS 22 de octubre de 2014 y 28 de enero de 1997 , por entender que se ha debido de aceptar como ficta admisio el contenido del interrogatorio de la parte actora Don Guillermo , en cuanto a la existencia de un previo acuerdo entre las partes sobre las rentas a pagar.

  3. - Con carácter previo y vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha asumido funciones que no le correspondan, invadido competencias ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja" (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

  4. - El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación, en su momento interpuesto, incurría en varias causas de inadmisión:

    En cuanto al motivo primero, incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque la Sala tiene establecido en numerosas las resoluciones que el interés casacional no puede fundarse en normas o jurisprudencia del carácter procesal ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y esto porque se funda el motivo del recurso en la infracción de los arts. 304 y 316 LEC en relación con el art. 1232 CC , referido el art. 304 LEC a la incomparecencia y admisión tácitas de los hechos, y el art. 316 LEC a la valoración de la prueba, dentro de la prueba de interrogatorio de parte, debiendo de hacerse notar que el art. 1232 CC se encuentra derogado por la Ley 1/ 2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, al pasar la regulación de la prueba de interrogatorio de parte a la LEC 2000, arts 301 a 316 , y el interés casacional se basa en las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2014 y 28 de enero de 1997 , también referidas a la valoración de la prueba de interrogatorio de partes. Por lo tanto, siendo la prueba, y todas las cuestiones probatorias, de naturaleza indiscutiblemente adjetiva o procesal, su infracción solo puede llegar a la Sala Primera a través del recurso extraordinario por infracción procesal, según tiene dicho esta Sala en numerosas resoluciones, por lo que no puede ser objeto de casación, que necesariamente ha de venir referida a la infracción de normas sustantivas.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, y cabe añadir, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    También debe hacerse constar finalmente, que cabe la desestimación del recurso, y la confirmación del auto por el que se inadmitió la casación, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo 240/2015 acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 ; debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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