ATS, 17 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:2855A
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En fecha 11 de noviembre de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Badajoz, por la mercantil "Promotoria Holding 51, BV", petición inicial de proceso monitorio frente a Dª Santiaga y Dª Valle , con domicilio, según se indica en la petición, en Badajoz, en reclamación de 2.657,03 euros.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, que lo registró con el nº 1204/2014, por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2014 se ordenó el requerimiento de pago del deudor en el domicilio facilitado en la petición monitoria. Al resultar negativo el requerimiento en ese domicilio, se realizó una averiguación domiciliaria resultando otros domicilios de las demandadas en Badajoz y domicilios en Valencia.

  3. - Después de efectuar requerimientos de pago en otros domicilios de Badajoz con resultado negativo, mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015 se acordó practicar el requerimiento vía exhorto al Juzgado de Alboraya (Valencia), diligencia que resultó positiva en la persona de Dª Santiaga . Por decreto de fecha 30 de junio de 2015 se tuvo a la demandante por desistida respecto de la Dª Valle .

    4 .- Por providencia de fecha 2 de julio de 2015, se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia para conocer del asunto. La demandante no formuló alegaciones al respecto mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 10 de julio de 2015, consideró competentes a los Juzgados de Alboraya (Valencia) .Por auto de fecha 14 de septiembre de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz , declaró su falta de competencia territorial, y la inhibición al Juzgados de Valencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, que las registró con el nº 1906/2015, su titular dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , por el que declara la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por aplicación del artículo 813 LEC y por pertenecer Alboraya al partido judicial de Moncada, y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

  5. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 238/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Badajoz y otro de Valencia respecto de una petición de proceso monitorio.

    El Juzgado de Badajoz entiende que carece de competencia territorial al haberse localizado un domicilio de la deudora en Valencia.

    El juzgado de Valencia rechaza la competencia al entender que el Juzgado de Badajoz no ha observado lo dispuesto en el artículo 813 LEC y además porque Alboraya lugar del domicilio de la deudora corresponde al partido judicial de Moncada.

  2. - Sobre esta cuestión, esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que « cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor .»

    Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que ya estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que « [s]i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente».

  3. - Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Badajoz, que localizando un domicilio fuera del partido judicial en lugar de aplicar el artículo 813 LEC requirió de pago al deudor vía auxilio judicial y que conforme a lo expuesto se inhibió indebidamente a los Juzgados de Valencia, que además en todo caso no resultarían competentes por no pertenecer a su partido judicial la localidad de Alboraya, donde la deudora fue hallada y requerida de pago.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Badajoz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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