STS, 4 de Abril de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1456
Número de Recurso862/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/862/2014 , interpuesto por Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 23 de abril de 2014, por el que se decreta el archivo de la información previa 271/2014, interpuesta en relación con actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gandesa (Tarragona), procedimiento ejecutivo núm. 169/93, y núm 1 de Caspe (Zaragoza), procedimiento de juicio ejecutivo núm 94/96.

Han sido partes demandadas el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el registro general de este Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2014, Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de fecha 23 de abril de 2014, por el que se decreta el archivo de la información previa 271/2014.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez presentó escrito registrado en este tribunal el 25 de septiembre de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que acuerde estimar el recurso, revocando la resolución recurrida y acordando: «Se incoe expediente por los hechos denunciados, investigando y depurando las responsabilidades disciplinarias correspondientes. Se ordene el cumplimiento de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona. Que se revise y anule el Juicio Ejecutivo 94/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe».

QUINTO

El abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 8 de octubre de 2015, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba por auto de 17 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución que fue confirmada por auto de 21 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO

Tras la presentación de los correspondientes escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Amelia , ha impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de fecha 23 de abril de 2014, por el que se decreta el archivo de la información previa 271/2014.

En apoyo de sus pretensiones la recurrente alega que la resolución de la Comisión Permanente por la que se desestima el recurso de alzada vulnera el artículo 24 de la Constitución por cuanto no fundamenta la desestimación, impidiendo conocer las razones por las que se llega a la conclusión de que no puede investigar los hechos y abrir expediente disciplinario a quien corresponda. Entiende que el Consejo General del Poder Judicial, además de limitarse a decir que sus funciones son de carácter disciplinario y que no tiene competencia para interpretar y aplicar las leyes, debe realizar un análisis mínimo de las conductas que puedan resultar disciplinariamente relevantes.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en su contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho al proceder al archivo de la queja ya que, tras las indagaciones pertinentes en relación con la denuncia, concluyó que lo que había era un desacuerdo con las resoluciones judiciales, citando, a tal efecto, la doctrina de la sala por la que el Consejo General del Poder Judicial tiene vedado revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Añade que la recurrente, en su escrito inicial dirigido al Consejo General del Poder Judicial solicitó la depuración de las responsabilidades disciplinarias correspondientes, lo que determinaría la inadmisión del recurso conforme reiterada doctrina de la sala.

TERCERO

Antes de entrar a resolver el presente recurso, conviene detenernos en el examen del expediente administrativo.

El mismo comienza con la denuncia presentada por Dña. Amelia solicitando amparo ante la prevaricación y acoso sufrido durante mas de veinte años por los Juzgados de Primera Instancia de Gandesa y Caspe y el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, donde el Banco Español de Crédito ha interpuesto demandas y querellas criminales, denunciando respecto de los órganos judiciales mencionados las siguientes conductas: repetir juicios tantas veces como el Banco Español de Crédito ha instado demandas contra su familia, admitir documentos falsos, admitir una querella criminal contra un menor de edad y no cumplir la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona pese a haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, así como ocultar el juicio ejecutivo 169/93 de la que deriva dicha sentencia, pasando, a continuación, a relatar las vicisitudes ocurridas en los distintos procedimientos judiciales seguidos el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caspe y el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, solicitando en el suplico de dicho escrito «que se depure responsabilidades porque la justicia en nuestro caso, no ha funcionado».

Dicha queja dio lugar a la incoación de la información previa 271/2014 que fue archivada por acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 23 de abril de 2015 «dado el contenido de la queja, que afecta a cuestiones jurisdiccionales, pues la función disciplinaria que legalmente le corresponde al Consejo General del Poder Judicial tiene por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes, que encarna el núcleo de la función jurisdiccional», citando al respecto al doctrina de las sala sobre tal cuestión.

Dicho acuerdo fue recurrido en alzada ante la Comisión Permanente cuestionando la recurrente las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia del juicio ejecutivo 169/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, así como las dictadas en el juicio ejecutivo nº 94/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caspe, solicitando: «1º Que se cumpla la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona. 2º Anular el juicio ejecutivo 94/96, celebrado en Caspe (Zaragoza) así como las actuaciones procesales derivadas de este juicio legal, porque se admitió una póliza juzgada, con sentencia firme.».

La Comisión Permanente resolvió desestimar el recurso de alzada por acuerdo de 7 de julio de 2014 en base al informe emitido por el promotor de la acción disciplinaria de 13 de junio de 2014 en el que se hacía constar que «El recurso no puede prosperar, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa la recurrente -en particular, en las alegaciones den que se discute concretos aspectos jurídicos de los razonamientos en que se fundamentan las decisiones cuestionadas, llegando incluso a solicitar que se anule un juicio- se infiere que lo que se está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de dichos Magistrados; lo que excede notoriamente del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.».

CUARTO

La recurrente procede en el presente recurso a poner de manifiesto la falta de fundamentación de la resolución recurrida a la hora de desestimar el recurso de alzada, entendiendo que el CGPJ debería haber realizado un análisis mínimo de las conductas descritas por si pueden resultar disciplinariamente relevantes a los efectos de poder entender las causas de inadmisión de los hechos denunciados.

Sin embargo, la resolución recurrida motiva suficientemente las razones por las que procede a desestimar el recurso de alzada al afirmar que «lo que se está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de dichos Magistrados; lo que excede notoriamente del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial», no entendiendo la parte recurrente que los hechos que denuncia en su demanda y que entiende deben ser investigados son cuestiones suscitadas dentro de distintos procedimientos judiciales que han dado lugar a distintas resoluciones de carácter jurisdiccional cuyo análisis y enjuiciamiento le está vedado a dicho órgano, y así lo ha expresado esta sala en STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 4532/2015, de 5 de noviembre de 2015 (rec. 915/2014 ) ECLI:ES: TS:2015:4532, por todas, donde se afirmaba que «En tal sentido, esta Sala mantenía en su sentencia de 30 de junio de 2015 , recurso nº 830/2014, que "(...) es evidente que tales alegatos inciden sobre cuestiones que, como acertadamente señalan los acuerdos recurridos, revisten una indudable naturaleza jurisdiccional, siendo jurisprudencia consolidada la que impide al Consejo General del Poder Judicial, y por extensión a esta Sala, entrar a controlar o revisar el acierto de la aplicación del Derecho llevada a cabo por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de tal forma que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran estar incursas las resoluciones jurisdiccionales del órgano denunciado sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales (por todas, sentencia de 30 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 252/2013 ).».

En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial no puede entrar a examinar la conformidad a derecho de las distintas actuaciones judiciales producidas en los distintos procedimientos judiciales seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de Gandesa y Caspe o el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza y que procede a relatar en su escrito de demanda, al quedar fuera de las atribuciones del consejo todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal, en tanto que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, cuyo único control posible, como se ha afirmado antes, es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por último, no está de mas recordar la doctrina de esta sala sobre el alcance de la legitimación del recurrente para impugnar los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ.

Al respecto, esta sala ha sostenido, STS, Sala de lo Contencioso-Administratrivo, Sección 1ª, 2325/2014, de 2 de febrero de 2014 (rec. 307/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:2325 por todas, que «el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

En el asunto que decidimos la resolución impugnada ha razonado y justificado la decisión adoptada al explicar que los procedimientos en que se dicen cometidas irregularidades tienen naturaleza jurisdiccional así como las infracciones que se contienen en las quejas denunciadas, lo que hace improcedente las alegaciones de la actora en este punto.

Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).».

Los intentos de la actora destinados a la iniciación del procedimiento disciplinario, una vez llevadas a cabo las averiguaciones estimadas procedentes, son igualmente rechazables.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LRJCA , imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

A tal efecto, la sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amelia contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de julio de 2014 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de fecha 23 de abril de 2014, por el que se decreta el archivo de la información previa 271/2014, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, todo lo cual yo la Secretaria Judicial, certifico.

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