STS 276/2016, 6 de Abril de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1438
Número de Recurso1597/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Domingo , representado por la procuradora Sra. Dema Jiménez; y como recurridos: Ayuntamiento de Madrid, representado por el letrado del Ayuntamiento; Policía Municipal nº NUM000 ( Juan ), representado por el procurador Sr. Argos Linares; Policía Municipal NUM001 ( Severiano ), representado por el procurador Sr. García Martínez; Policías Municipales números NUM002 y NUM003 , ( Agustín y Eduardo ), representados por la procuradora Sra. Martín López; Policía Municipal NUM004 ( Laureano ), representado por la procuradora Sra. Hijosa Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 5269/2011, por delito de detención ilegal y atentado, contra Domingo , Policía Municipal de Madrid nº NUM002 ( Agustín ), Policía Municipal de Madrid nº NUM003 ( Eduardo ), Policía Municipal de Madrid NUM000 ( Juan ), Policía Municipal de Madrid NUM001 ( Severiano ) y Policía Municipal de Madrid NUM004 ( Laureano ) y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, en el rollo número 119/2013 , con los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el 28 de agosto de 2011 sobre las 2'20 horas Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en el autobús nocturno de la línea 5 en el que entraron los policías locales Eduardo con carné profesional número NUM003 , Juan con carné profesional número NUM000 , y Severiano con carné profesional número NUM001 , al ser requeridos por el Inspector de la EMT para que identificaran a unos individuos que no habían abonado el billete. Como el autobús se detuvo por ello unos minutos, Domingo , molesto, les preguntó que si iban a tardar mucho y que quiénes eran ellos para parar el autobús, y cuando los agentes bajaron del mismo, les hizo un gesto ofensivo levantando el dedo corazón de la mano y les llamó "hijos de puta".

Al percatarse de lo anterior los agentes con carné profesional números NUM002 , Agustín , NUM004 , Laureano , y NUM001 , Severiano , acompañados de los otros dos agentes citados, siguieron al autobús hasta la parada de Marqués de Vadillo en la que se bajó Domingo , al que requirieron para que se identificara. Como el mismo se negaba a hacerlo, los tres primeros agentes le indicaron que tendría que acompañarles a dependencias policiales para proceder a su identificación y al tomarle del brazo el primero de los agentes para que se introdujera en el vehículo policial, Domingo intentó impedirlo, quitándole la mano y moviendo con fuerza contra los agentes los brazos y las piernas, sin que conste acreditado que golpeara al policía municipal número NUM002 , ni al agente NUM004 ' los cuales, auxiliados por el policía local NUM001 , redujeron a Domingo y le echaron al suelo para engrilletarle, mientras sus compañeros con carné profesional NUM003 y NUM000 evitaban que se acercaran otras personas, consiguiendo de esta forma trasladar a Domingo a la Comisaría de Carabanchel, sin que conste que ninguno de los referidos agentes usara contra el detenido más que la fuerza mínima imprescindible para su reducción, ni, por lo tanto que le agredieran causándole lesiones" .

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos Absolver a Agustín (policía local de Madrid NUM002 ), Severiano (policía local de Madrid NUM001 ), Eduardo (policía local de Madrid NUM003 ), Laureano (policía local de Madrid NUM004 ) e Juan (policía local de Madrid NUM000 ) de la falta de lesiones de la que se les acusaba; y que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de las dos faltas de lesiones por las que también era acusado.

Se imponen a Domingo las costas del presente procedimiento correspondientes al delito por el que ha sido condenado, declarándose de oficio tanto las que pudieran derivarse de las faltas de lesiones de las que se le acusaba también al mismo, como las relativas a la falta de lesiones de las que se acusaba a los agentes de Policía Municipal" .

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación procesal del recurrente Domingo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de precepto constitucional se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en relación con el principio acusatorio y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 de la CE ). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 LECRim ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio texto constitucional. Tercero,- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim . por cuanto la sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva, y al deber de motivar las resoluciones judiciales art. 120.3 CE . en relación con el art. 66 CP . por falta de motivación de la pena impuesta. Cuarto.- No esta en el escrito de interposición. Quinto.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECrim . por infracción de los arts. 21.6 del Código Penal , por inaplicación, al concurrir la atenuante muy cualificada.

  2. - Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 31 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando los arts. 849, Lecrim y 5.4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, en relación con el principio acusatorio. Esto por entender que la sala de instancia estimó de manera indebida la cuestión previa suscitada por la defensa de los agentes implicados en la causa, resolviendo que la acusación de delito de detención ilegal había sido formulada extemporaneamente. Ello, se argumenta, a pesar de que en el auto del juicio oral no se había dispuesto el sobreseimiento del delito de detención ilegal; y de que es en el escrito de acusación donde se fijan los términos de esta y el marco del debate contradictorio.

El examen de la causa permite comprobar que la secuencia de actuaciones relevantes para decidir sobre la cuestión suscitada es la siguiente: el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional respecto de la denuncia formulada contra los policías; recurrido el auto en reforma, la impugnación fue desestimada; pero la Audiencia, en apelación, dejó sin efecto el sobreseimiento y dispuso la continuación del trámite exclusivamente por los posibles delito o falta de lesiones, ateniéndose a lo único postulado por la parte. En las actuaciones que siguieron a esta decisión, consecuentemente, se interrogó a los funcionarios solo en relación con esta posible infracción.

Así las cosas, fue en el escrito de acusación cuando irrumpió en la causa la imputación del delito de detención ilegal; y es por ello que el tribunal de instancia calificó esta de sorpresiva, esencialmente, en atención a que los acusados no habían sido nunca en la instrucción examinados acerca de la eventual concurrencia de aquel.

Establecidos así los términos de la cuestión ahora debatida, es posible establecer claridad sobre las dos posiciones enfrentadas. Una, la del recurrente, hace hincapié en el aspecto formal del trámite, que, en efecto, en general y en principio, fija en el escrito de acusación el momento de la concreción de esta. La otra se decanta por la perspectiva, sustancial, de los derechos del investigado, cuya tutela reclama para él la máxima claridad en los términos de la imputación, tan pronto se produzca. Es como lo entendió el Tribunal Constitucional en la conocida sentencia de n.º 186/1990, de 3 de diciembre , al declarar que tal derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar.

Es verdad que el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como la de n.º 347/2006, de 11 de diciembre , tiene declarado que "la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando las acusaciones establecen sus conclusiones definitivas"; criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso -según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre - la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación. Pero , importante: siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Y, por lo expuesto, es claro que esto es algo que en esta causa no se dio, y, así, tiene razón la Audiencia: pues la acusación por delito de detención ilegal, producida, formalmente , en momento hábil; no debió ser atendida, por material o sustancialmente lesiva del derecho de los imputados.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Lo alegado, por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la ausencia de prueba de cargo. Esto debido a que las declaraciones de los agentes, se dice, fueron vagas, confusas y contradictorias, y no guardaron relación de correspondencia con las declaraciones de los testigos. En concreto, se afirma, no ha quedado acreditado que el que recurre hubiera golpeado a aquellos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del contenido del cuadro probatorio se ajusta o no a este canon. Y las respuesta es que sí, por lo que se dirá.

En el punto de partida de la actuación policial se encuentra la acción del que recurre ofensiva para los agentes, cuando el autobús en el que viajaba y en el que acababa de producirse la actuación de estos, comenzaba a alejarse. Y no parece razonable dudar de que la misma existió, pues, de otro modo sería ciertamente inexplicable el seguimiento del vehículo y la subsiguiente identificación del primero.

Sobre el ulterior comportamiento de los funcionarios, el impugnante habla de patadas (que ellos niegan) y dice le fueron dadas desde la cabeza hasta las costillas. También hubo dos testigos que informaron de la existencia de patadas y de un exceso de agresividad. Pero, aparte de que la observación de estos se produjo desde el otro lado de la calle, sucede que, examinado aquel por el médico, lo objetivado fue, solo, una contusión en la muñeca derecha y otra en la mucosa del labio inferior, sin lesión externa. Declaró, en fin, también otra testigo, pero que dijo no haber visto lo que sucedía y que solo oyó que le, o se, estaban pegando.

Es cierto que el ahora recurrente refirió dolores en alguna otra parte del cuerpo, pero el tribunal, operando en este punto del mismo modo que con los agentes, consideró con buen criterio que no había traumatismos identificables, lo que hacía problemático el diagnóstico e inadmisible la denuncia.

Y, asimismo, en la sentencia se pone de manifiesto algo realmente relevante para el sentido de la decisión que se cuestiona: es la neta incompatibilidad del tipo de acciones agresivas atribuidas a los policías con la ausencia de estigmas en las diversas partes del cuerpo del afectado. Esto en virtud de una elemental máxima de experiencia, que permite concluir que patadas como las que se denuncian no podrían haber pasado sin la presencia de excoriaciones o hematomas.

Se cuestiona que el recurrente hubiera opuesto resistencia a la detención. Pero frente a esta objeción la sala de instancia razona también correctamente, a partir de lo declarado por los agentes; y del dato de que si estos tuvieron que aplicar cierta fuerza sobre aquel, y no para lesionarle, como se ha visto, tuvo que ser, necesariamente, para llevar a cabo una actuación proporcionada, motivada, precisamente, por su actitud.

En la introducción del motivo se invoca la previsión del art. 849, Lecrim , denunciando la existencia de error en la apreciación de la prueba fundado en documentos, pero es un enunciado que carece de desarrollo, de modo que no puede ser tomado en consideración.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Tercero . Citando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , lo reprochado es la falta de apreciación de la existencia de dilaciones indebidas, e insuficiencia en la motivación de la pena. En apoyo de la primera afirmación se señala que los hechos se produjeron el 28 de agosto de 2011 y el juicio tuvo lugar en mayo de 2015; y que la sala de instancia, aunque dice tomar en consideración el tiempo invertido en el trámite, concluye, sin embargo, que no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La objeción es inconsistente, pues lo cierto es que la imposición de la pena si está adecuadamente justificada, en vista de que el tribunal optó por la mínima aplicable, y esto atendiendo a la escasa gravedad de los hechos y al tiempo de duración de la causa.

Cierto que este dato no fue tratado formalmente como integrante de la circunstancia de atenuación del art. 21, Cpenal , pero cierto también que el resultado es prácticamente idéntico al producido de haberlo hecho así, pues la pena es la mínima que cabría imponer, ya que está comprendida dentro de la mitad inferior de la abstractamente prevista para el delito del art. 556 Cpenal .

De este modo, el motivo es inatendible.

Cuarto . Bajo el ordinal quinto del recurso se objeta que la atenuante de referencia tendría que haberse apreciado como muy cualificada, y en cuanto a la argumentación, se remite a lo razonado en el desarrollo del anterior motivo.

Pues bien, no existe inconveniente para entender, con la propia sala de instancia, que el trámite fue más dilatado de lo razonable, tratándose de una causa seguida por hechos carentes de complejidad. Pero ocurre que el precepto regulador de la materia reserva la atenuante simple para la "dilación extraordinaria". Y este calificativo es ciertamente el que corresponde a la aquí producida.

Ahora bien, el Fiscal se ha referido en su informe a la cuestión suscitada por la modificación del art. 556 Cpenal introducida, en cuanto a la pena, por la LO 1/2015, que ahora prevé la de multa en alternativa con la de privación de libertad, cuyo mínimo se reduce a tres meses. Y entiende que la impuesta de seis meses de prisión no debía modificarse, dada la naturaleza de los hechos.

Pero en este punto resulta obligado a seguir el criterio del tribunal sentenciador, que, razonadamente, como se ha visto, se decantó por la pena mínima, que entonces no pudo ser la de multa, que ahora, sin embargo, sí que cabe, y es la que se impondrá; lo que implica, aunque por una vía indirecta, la estimación parcial del motivo.

FALLO

Se estima parcialmente el cuarto de los motivos formulados por el recurrente Domingo , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2015 , en la causa seguida por delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, y en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa número 119/2013, con origen en el Procedimiento Abreviado número 5269/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, seguida por delito de resistencia y desobediencia grave contra Domingo , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, se impondrá la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de dos euros.

FALLO

Se condena a Domingo como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se mantiene en todo lo demás lo resuelto en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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