STS 225/2016, 8 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 510/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1304/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Africa , representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de doña Crescencia y de don Eleuterio , interpuso demanda de juicio ordinario sobre nulidad de testamento, contra doña Africa . El suplico de la demanda es como sigue:

    1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por don Guillermo el día 29 de septiembre de 2.004 ante el Notario de Granada don Mateo Jesús Carrasco Molina, bajo el n° mil setecientos cincuenta y uno de su protocolo.

    2º.- Se declare la nulidad pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que se haya realizado en esta herencia.

    3º.-. Como consecuencia de la nulidad del testamento abierto, otorgado por el causante y no existiendo ninguna otra disposición testamentaria que conozcamos,

    4º.- Se declare abierta la sucesión intestada en los bienes del causante, de los que consten a nombre del causante, o que esta parte, posteriormente, pueda demostrar han sido alzados en su perjuicio por la demandada.

    5º.- Se condene a doña Africa , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que habiendo pertenecido al causante, ha ya podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende.

  2. - Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17 de octubre de 2011, se dio traslado a las partes para contestar.

  3. - La procuradora doña María Paz García de la Serrana Ruiz, en nombre y representación de doña Africa , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    Tenga por formulada la oposición a la demanda deducida de contrario contra mi mandante y previos los demás trámite de rigor, incluso recibimiento a prueba, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario y especialmente:

    Sobre la petición 1 del suplico de la demanda: Se desestime por existir causa para desheredar por maltrato psicológico al testador, abandono de las más mínimas obligaciones de la condición de hijo e injurias causadas en vida.

    Sobre la petición 2 del suplico de la demanda: Se desestime por cuanto no se ha acreditado que se haya producido ni aceptación de la herencia, ni adjudicación de bienes.

    Sobre la petición 3 del suplico de la demanda: Se desestime, en todo caso, por cuanto si improbablemente se produjese estimación total o parcial, en ningún caso se produciría una situación intestada ya que existen anteriores testamentos cuya nulidad no se ha solicitado.

    Sobre la petición 4 del suplico de la demanda: Se desestime en cuanto no ha existido ni aceptación ni adjudicación de bienes y en todo caso, la simple tenencia de los libros, materiales médicos y títulos, únicos bienes del difunto, están amparados por el usufructo legal y vitalicio del cónyuge superviviente.

    Sobre la petición 5 del suplico de la demanda: Se desestime en virtud el art. 394 de la LEC al ser rechazadas todas o parte de las pretensiones.

    Y en su lugar se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda al quedar acreditada la causa del punto 2° del art. 853 deI Código Civil , con expresa condena en costas a los actores.

    Que en el compromiso de subsanar cualquier defecto de este escrito de oposición, es de Justicia que pido en Granada a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil doce.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 18 de Granada dictó sentencia el 27 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de don Eleuterio y doña Crescencia : frente a doña Africa y el Excmo. Ayuntamiento de Durcal, Delegación de cultura como responsable de la Biblioteca municipal , absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, y no ha lugar a declarar la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Don Guillermo datado el 29 de septiembre del 2004 por los motivos alegados.- Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora de forma solidaria.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Crescencia y de don Eleuterio , correspondiendo su resolución a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia el 24 de enero de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

Se revoca la sentencia, en cuanto se oponga a la siguiente. Se declara la nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado en Dúrcal a 29 de septiembre de 20014 ante el Notario don Mateo Jesús Carrasco Molina, bajo el nº 1751 de su protocolo de aquel año. No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de primera y segunda instancia. Los apellidos de los actores son los que constan en la demanda. No ha lugar a alegaciones o peticiones contrarias a los arts. 459 y 460-1 de la Ley de E. Civil. con devolución, si se constituyeron de los depósitos para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación procesal de doña Africa interpuso contra la anterior resolución recurso de casación con base en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC .

  2. - La Sala dictó Auto el 13 de mayo de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso de casación y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 510/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 13204/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada.

  3. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que a continuación exponemos:

  1. - Don Guillermo contrajo matrimonio con doña Yolanda , y fruto del mismo tuvieron dos hijos don Eleuterio y doña Crescencia .

  2. - El matrimonio se disolvió por divorcio en el año 1992 y don Guillermo contrajo un nuevo matrimonio con doña Africa .

  3. - Don Guillermo otorgó el último testamento en fecha de 29 de septiembre de 2004 en el que introdujo una cláusula de desheredación de sus dos hijos, por abandono del testador, falta de asistencia hacia él con motivo del accidente de tráfico que sufrió en el año 1995, insultos, vejaciones y amenazas a su persona y a sus padres ya ancianos.

  4. - Don Guillermo falleció en fecha de 17 de diciembre de 2010.

  5. - La representación procesal de don Eleuterio y doña Crescencia ejercitan acción contra doña Africa por la que instan la declaración de nulidad de pleno derecho del citado testamento, nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que se hubieran realizado en dicha herencia, con apertura de la sucesión intestada de los bienes del causante que habrán de ser restituidos a la masa hereditaria.

    Se invoca la nulidad por dolo o fraude al tiempo de realizar el citado testamento e inexistencia de causa de desheredación.

  6. - La juzgadora de primera instancia, valorando la prueba en su conjunto, y haciendo abstracción de connotaciones subjetivas y pasadas que resultan ajenas al fondo de la litis, alcanza la conclusión de la inexistencia de dolo o fraude o falta de capacidad del testador, al otorgar el testamento, que lo hizo de una forma libre, voluntaria y consciente ante el fedatario público, para dar fe de la capacidad y deseos del testador.

  7. - En cuanto a la desheredación la juzgadora cita la doctrina de la Sala al respecto, deteniéndose en que, de ser negada la causa, la carga de la prueba de su existencia corresponde a los herederos del testador, bien de forma directa o presuntiva. Alcanza la conclusión de su existencia a raíz del conocimiento de una serie de hechos y datos que han resultado claramente evidenciados en autos y concretados a la vista del devenir de las relaciones familiares ante los tribunales de justicia, el número de testamentos otorgados, declaraciones, imputaciones recíprocas, forma de relacionarse por escrito. Más adelante se detiene la sentencia en hechos puntuales y añade que tal comportamiento tuvo su reflejo en el resto de la familia paterna, ajenos a dichas relaciones personales, especialmente con los abuelos de los actores, tal como testificaron los hermanos del fallecido. Ello agravó sin duda el sentimiento de abandono, sufrimiento, falta de ayuda, ignorancia y distanciamiento hacia el testador, con imputaciones encuadrables en el marco de las injurias (ejercicio de la profesión de forma ilegal). Este comportamiento fue reiterado en el tiempo y justifica la cláusula de desheredación que incluye el testamento en aplicación del artículo 853.CC .

  8. - Corolario de todo ello fue la desestimación de la demanda.

  9. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada que dictó sentencia el 24 de enero de 2014 , declarando la nulidad de la cláusula tercera del testamento relativa a la desheredación.

  10. - La parte apelante alegaba, en esencia, como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.

  11. - El Tribunal de apelación para alcanzar su decisión cita una sentencia de su Audiencia de 26 de junio de 2001 y una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 sobre cuestiones doctrinales relativas a la desheredación, pero sin ofrecer respuesta a la motivación de la sentencia de primera instancia sobre la valoración de la prueba practicada, que era lo que demandaba la parte apelante como motivo del recurso, por entender que era errónea. De forma vaga, «de ser ciertos», afirma que la falta de afecto y comunicación entre los hijos y los padres, el abandono sentimental de éstos, la ausencia de interés por los hijos en relación con los problemas de los padres, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal de la conciencia. Pero esto último pertenece al contenido de la sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la misma Audiencia Provincial y no respuesta a los hechos concretos a enjuiciar en esta litis.

  12. - La representación de doña Africa interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que más adelante se enunciarán.

  13. - La Sala dictó Auto el 13 de mayo de 2015 por el que acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la resolución impugnada, al omitirse la valoración que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al tribunal al fallo de la sentencia. Considera el recurrente que la resolución impugnada se limita a «cortar y pegar» la SAP de Granada de 26 de junio de 2001 que ya reproducía la STS de 28 de junio de 1993 , pero sin añadir ni un solo signo de puntuación para adaptar el caso que se resolvía en aquella sentencia, con vulneración del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial de la parte.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. - Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

    Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »

  2. - También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.»

  3. - Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.

    Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

    La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

  4. - La estimación del recurso plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las pretensiones deducidas en los escritos de apelación e impugnación de la misma.

    La Sala declara en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 , citada por la de 20 de diciembre de 2013, Rc. 2355/2011 , que «en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 20 del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla ¡a reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16, apartado 1. regla 7 a y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 20 del art. 469.1 LEC , lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 -, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación. Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...»

    Tal supuesto extraordinario es el que se aprecia en el caso aquí enjuiciado, ya contemplado en SSTS de 6 de mayo de 2009 ; 19 de febrero de 2009 y 8 de octubre de 2009 .

CUARTO

Conforme a los artículos 394.1 y 398.1 LEC no procede imponer a la parte recurrente las cosas del recurso, con devolución a la misma del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Africa , representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 510/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1304/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, que anulamos y dejamos sin efecto, con devolución de los autos a referido Tribunal.

  2. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de apelación, con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación por ambas partes.

  3. No se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, devolviéndose a esta el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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