ATS 474/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2684A
Número de Recurso10967/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1329/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1195/15, en la que se condenaba a Eliseo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP a las penas de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 30.818,22 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad para el caso de impago de la multa, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, actuando en representación de Eliseo , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 21.1 y 4 del Código Penal .

  1. Considera que la Sala incurre en infracción de ley ante la inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal en tanto que, solicitada la aplicación de la eximente de responsabilidad del artículo 20.1 y 20.3 del Código Penal , y entender que no había sido probada, dicha circunstancia debió ser tomada en consideración como una atenuante muy cualificada. Extremo que unido a la apreciación de la atenuante de arrepentimiento del artículo 21.4 del Código Penal , al haber reconocido los hechos y mostrado arrepentimiento; debió determinar la imposición de la pena inferior en dos grados o, al menos, en uno.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria en contra de Eliseo , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal , sobre la base de los siguientes hechos declarados probados. El día 23 de marzo de 2015 fue interceptado en el aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid- Barajas portando en su interior 681,12 gramos de cocaína con una pureza del 83,7%. El acusado padece un déficit intelectual con muy deficiente capacidad de abstracción que disminuía, sin que conste el grado, sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

La Sala no apreció la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 y 3 del Código Penal por constar tan solo un informe médico forense en el que se señala que el acusado padece un déficit intelectual que disminuye su imputabilidad; obrando también informes en los que se hace referencia a una minusvalía y a un retraso intelectual y social, pero los mismos no acreditan por sí una limitación suficiente para integrar la eximente pretendida, ni siquiera como incompleta. Sin embargo, a la vista de dicha documentación aprecia la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal . Decisión de la Sala que es ajustada a Derecho. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ). ( STS 29/2012, de 18 de enero ). En el caso de autos el sentido del informe pericial citado, como así lo expresa la Audiencia, no se compadece con una merma significativa de las facultades propias de la imputabilidad, que pudiera determinar la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

Y respecto a la atenuante de arrepentimiento y confesión invocada por el recurrente la Sala no ha apreciado la misma, circunstancia que no fue interesada por la defensa ni por la acusación, sino que a la hora de individualizar la pena la Sala toma en consideración, entre otros extremos, el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio, el cual demostraba su arrepentimiento. En todo caso, desde el punto de vista material no es posible la apreciación de la atenuante invocada. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ( STS 1098/2007 de 26-12 ). La actitud del recurrente -reconociendo los hechos en el acto del juicio- no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), pues en nada ha contribuido a la investigación y esclarecimiento de los mismos, por lo que debe rechazarse la atenuante.

En atención a lo expuesto, la individualización que efectúa la Sala de la pena, en el fundamento jurídico cuarto, en la que atendiendo a la gravedad de la conducta con base en la cantidad de sustancia intervenida, compensada con el reconocimiento de los hechos, la ausencia de antecedentes penales y la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , impone la pena de tres años y nueve meses de prisión es ajustada a Derecho. Se constata que el Tribunal a quo ha valorado la concurrencia de circunstancias objetivas y subjetivas que justifican suficientemente la individualización de la pena realizada. La pena se fija conforme a criterios no arbitrarios y respetando lo señalado con el artículo 66.1.1 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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