ATS 447/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2682A
Número de Recurso10874/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución447/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, en Sumario Ordinario 3/2014, en la que se condenaba a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante, considerada como cualificada, de reparación del daño del art. 21.5ª del CP , a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a la víctima, Carlos Daniel , en una distancia no inferior a 500 metros, así como de su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período, en ambos casos, de seis años, y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado de 3.300 euros; así como el de las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido. Se le abona el periodo de detención y privación preventiva de libertad sufrida por el mismo con motivo de estos hechos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Jorge Collado Molinero, actuando en representación de Ricardo , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 66 regla 2 ª, 6 ª y 8ª del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 66 regla 2 ª, 6 ª y 8ª del Código Penal .

  1. Aduce que concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño resulta ilógico imponer la pena inferior en grado en la horquilla correspondiente a la mitad superior, cuando la regla 3ª del artículo 66 sí obliga, que no es el caso, a imponer la pena en su mitad superior cuando concurren una agravante; no dándose el supuesto de lo dispuesto en la regla 8ª del artículo 66 del Código Penal , ya que el tribunal no ha rebajado la pena en más de un grado, sin en uno solo (sic).

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el 7 de noviembre de 2014, en el curso de una discusión del acusado con su hija, en las inmediaciones de la portería de su domicilio, un vecino de la calle, Carlos Daniel , pidió silencio, contestándole el recurrente con gritos y amenazas en el sentido de "te voy a matar, os pego una paliza". A los dos días, cuando el Sr. Carlos Daniel se encontraba en la rampa del parking ubicado en la misma calle descargando el coche, el acusado se acercó a él, tras manifestarle que le tenía que matar, le propinó dos puñaladas con un arma blanca de 20 cm de largo por 2,8 cm de ancho en la pared costal izquierda y una tercera en el muslo izquierdo. El Sr. Carlos Daniel sufrió lesiones que afectaron a zonas vitales del cuerpo, que podrían haber ocasionado la muerte de no haber sido tratadas médicamente.

    El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Quinto de la resolución recurrida. Manifiesta que en atención a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño muy cualificada, procede rebajar en un grado la pena correspondiente a la tentativa (de cinco a 10 años de prisión), encontrándose la pena a imponer dentro de la horquilla de dos años y seis meses a cinco años menos un día de prisión. A continuación, expone que para su individualización toma en consideración el mayor desvalor del comportamiento del acusado en atención a no haber actuado contra la víctima tras el incidente del día 7 de noviembre, sino esperar dos días. A lo que se suma, afirma la Sala, la utilización de un arma de las dimensiones citadas, que difícilmente puede estimarse que porte de ordinario en el bolsillo, lo que denota que estaba preordenado al ataque, la circunstancia de acercarse hasta donde se encuentra la víctima, el hecho de propinar tres heridas de arma blanca sin que en ese instante hubiera mediado causa alguna o motivo que pudiera desencadenar la acción y, finalmente, el resultado causado en la salud de la víctima -quien ha sufrido la pérdida prácticamente total de la funcionalidad del riñón izquierdo-. Dichas circunstancias han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia para graduar la pena, imponiéndola en su extensión de cuatro años y seis meses.

    Partiendo de dicho extremo, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias del hecho en sí ha tenido en consideración. Además, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta de 4 años y 6 meses de prisión debe considerarse proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

    La reducción en dos grados (uno por la tentativa y otro por la atenuante cualificada), contrariamente a lo manifestado por el recurrente, permite recorrer la pena en toda su extensión ( art. 66.1.8 C.P .).

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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