ATS 442/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2660A
Número de Recurso10746/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 56/2014 dimanante del Sumario 4498/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de edad con acceso carnal del art. 181.1.4 y 5 CP , en relación con el art. 180.1.4ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión y cinco años de libertad vigilada, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 9.000 euros, y 163,60 euros al Servicio Cántabro de Salud por los gastos causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Salvador , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos. Defiende que no cabe afirmar que le introdujo el pene en la vagina y que eyaculó en su interior pues la propia menor en el Juzgado manifestó que "solo le introdujo un dedo en la vagina y que no puede llegar a asegurar que le introdujera el pene en la misma" (folio 39). Respecto al hallazgo de espermatozoides del acusado en la vagina pudiera ser que llegaran allí al utilizar una toalla con la que se habría secado la madre o que llegaran allí al limpiarle el acusado después de eyacular fuera. Considera que es poco razonable y lógico que la menor se duchara horas después de ocurrir los hechos y que antes tomara una muestra con un bastoncito que llegó a guardar y luego fue entregado para su análisis. Añade que no hay que olvidar que el himen se encontraba intacto y que la menor no notó la supuesta penetración. En todo caso, agrega, la menor no mostró oposición. En fin se queja de la, a su juicio, ausencia de motivación respecto a los elementos que se han tenido en cuenta para declarar probados unos hechos que no se sustentan en pruebas de cargo suficientes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el día 21 de septiembre de 2014 el acusado, aprovechando que estaba solo en el domicilio con Sabina ., de 15 años de edad e hija de la pareja sentimental de Salvador , tras convencerla para que entrase en su cuarto cuando la menor se marchaba la cogió y le dijo que se sentara que estaba muy tensa, "y ante la reticencia de la chica, sorprendida por lo que estaba pasando, Salvador la comenzó a desnudar y a besar en la boca y en los senos, al tiempo que él se desnudaba, quedándose la chica paralizada y no pudiendo reaccionar ante tal actitud". Cuando la menor reaccionó intentó marcharse pero Salvador no la dejó, la tumbo en la cama boca arriba y le introdujo los dedos en la vagina para seguidamente introducirle el pene, "no estando acreditado si la introducción del pene fue total o parcial, llegando a eyacular en el interior de la vagina".

    Ese relato se construye sobre prueba de cargo válida, suficiente y razonada y razonablemente valorada para llegar a esa convicción o convencimiento. En efecto, el acervo probatorio se aborda y analiza exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, constituido básicamente por la declaración de la víctima del abuso, pero disponiendo en el caso de firmes corroboraciones acreditadas también por pruebas directas (las periciales fundamentalmente).

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a la pareja de su madre y con el que mantenía una buena relación como si fuera su padre biológico. Contrariamente a lo sugerido en el recurso ese relato es descriptivo y rico en detalles, y sincero en extremo pues, como apunta el propio recurrente, la menor manifestó que no sabía si le había introducido totalmente el pene y que no le hizo daño. Sin embargo, que efectivamente introdujo el pene y que eyaculó en el interior de la vagina, viene a estar confirmado por las pruebas periciales forenses y de ADN. La alternativa ofrecida por la defensa es ciertamente improbable e inverosímil como explicaron los forenses, pues los espermatozoides del acusado fueron hallados en el introito y también en el interior de la vagina, descartando que hubieran podido llegar allí accidentalmente y en la forma que propone la defensa.

    También las periciales despejan cualquier duda respecto a que el himen estuviera intacto. Se trata de un himen de los denominados "laxos" y que en éstos cabe la introducción de dedos, objetos o incluso de el pene sin romperse.

    El informe psicológico sobre credibilidad de la menor, arroja como resultado que su testimonio es creíble, y que no se advierte en modo alguno que sea un relato inventado ni tendencia alguna a la fabulación.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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