ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:2653A
Número de Recurso20837/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo las D.Previas originales 297/15 del Juzgado nº 5 de Toledo planteando cuestión de competencia negativa con el nº 4 de El Puerto de Santa María, D.Previas 476/15, acordando por providencia de 20 de noviembre, pasado, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de febrero, dictaminó: "...nos encontramos que la víctima tiene su domicilio en Toledo desde dos años antes de denunciar los hechos, que parte de los mismos han sucedido en dicha ciudad y que fue allí donde los denunció, siendo el Juzgado de Toledo el primero que comenzó a conocer de estos. Razones que llevan a concluir que será precisamente el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción n° 5 de Toledo el que deba declararse competente..."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Toledo incoa D.Previas por denuncia de Ariadna contra su expareja sentimental Valeriano , padre de su hija de 5 años, por la que ponía en conocimiento de los agentes de Policía que ya desde que vivía con él, en el Puerto de Santa María, había sido objeto de insultos y amenazas por WhatsApp. Comunicaba también que estaba viviendo en Toledo desde hacía dos años, donde le habían ofrecido trabajo. Toledo por auto de 13 de marzo de 2015, se inhibió a favor de los Juzgados del Puerto de Santa María, por estimar que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 bis de la LECrim , es en dicha ciudad donde tenía el domicilio la denunciante al tiempo de cometerse los hechos. El nº 4 al que correspondió por auto de 13 de abril de 2015 rechaza la inhibición, por entender que, no obstante el citado precepto y el Acuerdo de Pleno de 31 de enero de 2006 de esta Sala Segunda, cuando la víctima tiene un domicilio consolidado, después de aquel en el que sucedieron los hechos, se hace oportuno atender a aquel para fijar la competencia. Planteando Toledo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa plateada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Toledo. El art. 15 bis LECrim ., incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, señala que: "... En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima.." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que supone una excepción a la norma general del forum delicti commisi. ( art. 14.2 LECrim .).

El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 31 de enero de 2006 estableció que "El domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos" . Criterio que ha venido siendo modulado, para ajustarlo a las circunstancias y atendiendo a razones de mayor arraigo, para evitar que la determinación de la competencia quede establecida por la mera voluntad de la víctima, pero también para que la finalidad de la ley, el amparo de aquella, no se vea frustrada. Así venimos diciendo que: "En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art. 18.2 de la Ley procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art. 15.3), o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con mas fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo...." lo que en el caso que nos ocupa nos conduce al Juzgado de Toledo. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo. (En esa dirección interpretativa ya apuntaba el Auto de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 ) Y es que en este caso el domicilio actual de la víctima y donde parece tiene arraigo es en Toledo (art. 15 bis), donde reside desde hace más de dos años, donde interpone la denuncia y es el Juzgado que inicia las actuaciones, es decir el que conoce en primer lugar (ver auto de 19/09/13 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo (D.Previas 297/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de El Puerto de Santa María (D.Previas 476/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco

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