ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2640A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 16 de julio de 2015 se acordó desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra el Auto de 26 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), dictado en el procedimiento ordinario número 421/2013, declarando bien denegada la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Luis Francisco , se ha presentado, con fecha 22 de septiembre de 2015, escrito promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto de 16 de julio anterior, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ , y el 16 de noviembre siguiente, escrito solicitando la suspensión de la ejecución mientras se tramita el incidente de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 16 de julio de 2015 desestima el recurso de queja, por insuficiencia de cuantía, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un asunto en el que la parte recurrente no cuestiona que la cuantía del recurso no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstante, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, AATS de 18 de marzo de 2010 -recurso de casación número 883/2009 - y de 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja número 72/2011 -), en los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, resulta de aplicación, para fijar la cuantía del asunto, la regla séptima del artículo 251 de la LEC vigente, que determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad, cantidad que, notoriamente, no supera el límite legal para el acceso al recurso de casación, por lo que, en consecuencia, el recurso de queja debe de ser desestimado.

(...) No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente pues el procedimiento seguido en la instancia ha sido el ordinario, y la invocación de derechos fundamentales cuando el procedimiento en el que ha recaído la resolución impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza no está comprendida, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 24 de febrero de 2011 -recuso de casación número 3517/2009 - y de 12 de julio de 2012 -recurso de casación número 1071/2012 -) en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción ."

La representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que la materia inicial versa sobre derechos fundamentales, toda vez que se impugna por discriminación por razón de edad, dando por reproducida la demanda donde se determina el objeto del procedimiento. Añade que en el escrito de interposición del recurso de casación señalaba los derechos fundamentales vulnerados, procediendo el recurso de casación cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. Además, solicita que el incidente de nulidad de actuaciones sea resuelto por Magistrados de esta Sala distintos de los que dictaron la resolución cuya nulidad se pretende.

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En este sentido, las alegaciones de la parte recurrente lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de desestimación del recurso de queja y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 495.3 de la LEC que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos resolutorios de los recursos de queja, debiendo reiterarse que el procedimiento del que deriva la sentencia que se pretende recurrir en casación es un proceso ordinario y no uno de los especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 122 de la Ley Jurisdiccional 29/1998), siendo doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, AATS de 17 de abril de 2008 - recurso de casación número 6349/2006 - y de 22 de enero de 2015 -recurso de casación número 6349/2006 -), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la Ley Jurisdiccional , que no es aplicable al presente supuesto.

TERCERO .- Por lo que respecta a la composición de la Sala para la resolución del presente incidente, debe señalarse que el párrafo segundo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en forma inequívoca, que es competente para la resolución de este incidente de nulidad de actuaciones el mismo Tribunal que dictó la resolución que ha adquirido firmeza.

No puede acogerse, por ello, la petición de que el incidente sea resuelto por Magistrados distintos a los que dictaron el Auto cuya nulidad se pretende. La misma parte promotora del incidente manifiesta que no pone en duda la independencia e imparcialidad objetiva de los Magistrados con relación a la resolución del asunto. En tales términos, los integrantes de esta Sala constituyen el juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE en relación con el citado artículo 241.1, segundo párrafo, de la LOPJ ), a efectos de dictar la presente resolución.

Por tanto, no existe causa legal alguna que justifique que la Sala la compongan otros Magistrados diferentes a los que dictaron el Auto de 16 de julio de 2015.

CUARTO .- Por último, por lo que se refiere a la solicitud de suspensión del Auto cuya nulidad se insta y, con ella, de la ejecución de la Sentencia de instancia, procede desestimar dicha petición, dado que el artículo 241.2 de la LOPJ no faculta a esta Sala para suspender la resolución recurrida en casación, sino únicamente la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el Auto de 16 de julio de 2015, cuya suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de julio de 2015 formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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