ATS 478/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2630A
Número de Recurso2127/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución478/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 8 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 21/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 10023/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, en la que se absolvió a Alejandro de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Carlos José , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECr . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de los arts. 248 , 250.1.6 º y 7 º y 74 CP . 4) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Alejandro , representado por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 LECr ., se denuncia que no se expresan de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados, y que se recogen algunos conceptos que implican predeterminación del fallo; en el segundo motivo, al amparo del art. 851.2 LECr , se alega que la sentencia no relaciona todos los hechos que resultaron probados; el motivo tercero se formaliza por inaplicación de los arts. 248 , 250.1.6 º y 7 º y 74 CP ; y el motivo cuarto se formula por infracción del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de la prueba basada en documentos. La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados los cuatro motivos de manera conjunta.

    Se sostiene que el acusado, en su relación de apoderado con el torero Carlos José , empleó maquinaciones engañosas y actuó con deslealtad para ganarse su confianza, cuando el mismo aún era menor de edad, con la finalidad de lucrarse ilícitamente de su carrera profesional, al detectar la proyección que éste podía tener.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, afirma que consta probado que el acusado asumió como apoderado, desde el 22 de marzo de 2.005, la promoción profesional de Carlos José , nacido el NUM000 de 1.987, y a la sazón novillero. Para ordenar y reflejar los flujos económicos resultantes de esta actividad profesional, el acusado procedió el 22 de marzo de 2.005 a la apertura de una cuenta corriente a nombre del novillero en la oficina del Banco de Valencia en Lorca, en la que el propio acusado estaba autorizado para disponer, para lo que aportó firma del titular que amparaba la solicitud y su D.N.I. El 11 de abril de 2006 apoderado y novillero suscribieron una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 158.279,13 euros, en la que se hacía constar que esa suma cifraba la totalidad de las inversiones y desembolsos realizados por el apoderado para promocionar la carrera taurina del poderdante y que éste, ya en su mayoría de edad y en plenitud de goce y ejercicio de sus derechos, se comprometía a restituir en un plazo de cinco años. Carlos José tomó la alternativa el 9 de junio de 2006.

    El 26 de junio de 2.006, el acusado solicitó la inscripción a su favor de la marca "Talavante", iniciativa que no obtuvo ningún resultado práctico, al denegar la inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin que haya constancia de que en esa fecha la reputación profesional del querellante estuviere ya consolidada, y de que se hubiere causado con ello perjuicio económico alguno a sus intereses.

    El 15 de diciembre de 2.006 la mercantil Juan Reverte, S.A., presentó demanda de ejecución de títulos no judiciales para dar satisfacción jurisdiccional al reconocimiento de deuda. Desestimada la declinatoria planteada por el ejecutado, el 27 de junio de 2007 se presentó la querella rectora de la presente causa, en la que el querellante solicitó y obtuvo la suspensión del procedimiento ejecutivo por Auto de 5/6/2007.

    No han podido determinarse con suficiente rigor y precisión honorarios percibidos o devengados, ingresos obtenidos e inversiones y gastos realizados durante el tiempo en el que el acusado representó, dirigió y gestionó los intereses profesionales del querellante, al existir entre ellos relaciones jurídicas complejas que alejan de cualquier ilicitud penal.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y testifical; y concluye que no hay constancia de que se impugnara el contrato de apoderamiento o la escritura de reconocimiento de deuda, y que la atmósfera de desamparo en la que trata de situarse al joven novillero no se corresponde con la cercanía y proximidad de su padre, Nemesio , veterinario de profesión, y a quién varios testimonios ( Fidel y Jacobo , miembro de su cuadrilla) le sitúan habitualmente en los cosos y le consideran conocedor de la mayor parte de los pormenores económicos de los festejos. Que por otra parte, se acompañaron con la querella extractos de movimientos bancarios, facturas de honorarios en determinadas plazas, transferencias y avances de movimientos bancarios, así como remesas compensatorias por actuaciones en diferentes plazas, documentación de movimientos bancarios por liquidaciones, pago de salarios y facturas por asistencia hospitalaria en algunas plazas de Francia, pero no se ha fijado una cantidad líquida y exigible de la que supuestamente se habría apropiado el acusado, estando en presencia de relaciones jurídicas complejas, en las que existe confusión en las posiciones de acreedor y deudor y una eventual compensación.

    La Audiencia, en fin, considera que no existe prueba de cargo aportada por la acusación particular que tenga la virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    Cabe destacar en este sentido que ninguna de las alegaciones del recurso permite concluir que la valoración de la prueba es el tribunal a quo haya sido irracional o ilógica. Tampoco la exclusiva valoración de la prueba documental unida a autos permitiría sustentar un pronunciamiento condenatorio.

    La doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por último en cuanto a los quebrantamientos de forma denunciados, no se aprecia oscuridad en el relato de hechos probados que impida su recta comprensión; basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Además, se utilizan expresiones perfectamente asequibles, de uso en el lenguaje común, que no suponen una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR