ATS 465/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2628A
Número de Recurso1944/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dispuso el siguiente fallo: que debemos absolver y absolvemos a Cecilio y Eulogio de los delitos de estafa que le atribuye la acusación particular.

SEGUNDO

El recurrente, Horacio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Moya Marcos, menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el presente recurso han actuado como partes recurridas Eulogio , Cecilio , MUCASA CASASECA S.L. y CITSUR INVERSIONES S.L. representadas por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Se alega en los dos motivos propuestos por el recurrente la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de los tipos penales del art. 248 y 250.1.5 º y 251.2 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a ambos.

    Resumidamente, el recurrente cree que los acusados en ningún momento tuvieron el propósito de cumplir lo pactado, y expone un conjunto de pruebas que determinarían la existencia de un engaño bastante.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

    En el año 2.009, D. Cecilio , en nombre y representación de la mercantil "Mucasa Casaseca, S.L.", y D. Horacio , otorgaron un contrato privado de compraventa en virtud del cual el primeramente citado transmitió al segundo una vivienda, junto con la plaza de garaje y un trastero, por un precio de 129.470 euros (IVA incluido). De ese precio, la parte vendedora dio por recibida la suma de 91.648 euros, que correspondían a un crédito a favor del comprador por los trabajos de carpintería efectuados en el citado residencial, en tanto que el resto, por importe de 37.822 euros, habría de ser abonado por el comprador a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, o bien mediante subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, del que se dijo estaba en trámites de gestión. Quedó convenido que la entrega de la vivienda y sus anexos se efectuaba en la misma fecha del contrato. El referido préstamo hipotecario había sido constituido mediante escritura pública el 19 de enero de 2.007, con un periodo de carencia de treinta meses, y su importe total había quedado distribuido entre las fincas integrantes del conjunto, habiéndosele asignado a la vivienda antes reseñada un valor de subasta de 172.491,16 euros. D. Eulogio , como mandatario verbal de las mercantiles "Mucasa Casaseca, S L "y "Citur Inversiones, S L U " requirió notarialmente al comprador para el otorgamiento de la escritura de venta, que habría de efectuarse en la notaría. Sin embargo, nadie acudió a dicha notaria en representación de la parte vendedora. En fecha 15 de marzó 2.012 la entidad "Unicaja Banco, S.A.U." formuló demanda de ejecución hipotecaria contra "Mucasa Casaseca, S.L." y "Citur Inversiones, S.L.", en relación con las fincas del residencial "Nueva Santa Fe" entre las que se había distribuido el préstamo hipotecario, al no haber atendido las mercantiles prestatarias el abono de las cuotas pactadas a sus respectivos vencimientos.

    El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba y la consideración del contrato firmado como contrato criminalizado. Ahora bien, en los hechos probados no se determina este extremo.

    Por otro lado, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en torno a las limitaciones del análisis de las sentencias absolutorias por esta Sala. La sentencia de instancia considera clave que el comprador no se prestó desde el primer momento a satisfacer el resto del precio de la venta como requisito imprescindible para la cancelación de la hipoteca, lo que inexplicablemente no hizo. El Tribunal explica que no concurre engaño por omisión porque Horacio actuaba como subcontratista que ejecutaba la carpintería de la promoción y debería de saber que la urbanización estaba gravada con una hipoteca, de cuya realidad había sido informado por la parte vendedora.

    De esta manera, no se ocultó el gravamen que pesaba sobre la finca, ya que el comprador conocía que la vivienda tenía una hipoteca, si bien "por cuantía inespecífica", en la cual podría o no subrogarse. Por lo tanto, el Tribunal de instancia expone las razones por las que procede la absolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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