STS, 13 de Marzo de 1987

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1987:9949
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 295 Sentencia de 13 de marzo de 1987.-

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Navarra.

NORMAS APLICADAS: Ley 32/1980, de 21 de junio, y Texto refundido de 30 de diciembre de 1980. Ley General Tributaria, arts. 31.2 .º y 36. Constitución , arts. 9.°, 24 y 103. Norma Foral de 17 de marzo de 1981.

DOCTRINA: No procede practicar liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados,

cuando el documento contiene negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales. Dados los pactos entre las partes y aunque una de ellas no sea sujeto pasivo del

impuesto, cabe reconocerle "interés legítimo» en la impugnación. El tipo aplicable a la "cesión de

créditos», dada la fecha de la transmisión, debe ser el más favorable del 1 por 100.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública y Caja de Ahorros de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea y Aramburu, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 16 de mayo de 1984 , sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero: Como consecuencia de determinadas operaciones de crédito hechas por la Caja de Ahorros de Navarra a favor de la entidad "H. Beaumont y Cía., S. A.», ésta resultó deudora a aquélla por importe de 334.2/1.999,30 ptas. para enjugar dicha deuda, la entidad deudora ofreció en concepto de "dación en pago» una parte del denominado "Señorío de Sarria» tras la segregación oportuna, que ambas partes valoraron provisionalmente en 400.000.000 de pesetas. El exceso entre el valor de los bienes transmitidos y la deuda se conceptuó como compraventa; presentada la escritura pública a liquidación, la Diputación Foral de Navarra practicó las correspondientes liquidaciones; recurriendo en alzada varias liquidaciones, recurso que fue resuelto por la Diputación Foral de Navarra en 30 de julio de 1982, en el sentido siguiente: 1.° Desestimar las alegaciones respecto a la duplicidad del gravamen contenido en las liquidaciones núms. 10.748, 10.749 y 10.750, esta última girada a cargo de "H. Beaumont», todas ellas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, confirmando íntegramente la núm. 10.748. 2.° Anular la liquidación núm. 10.749 por transmisión de bienes muebles, que deberá ser sustituida por otra en la que la base impositiva sea de 95.415.280,43 ptas en concepto de transmisión de circulante neto, a la que deberá añadirse el valor de los bienes transmitidos al recurrente, en asunción de las deudas de que también se ha hecho cargo, para cuya determinación el Departamento Gestor deberá solicitar de la entidad recurrente el texto íntegro de la auditoría técnica. 3.° Anular la liquidación 10.502 por actos jurídicos documentados por no ser procedente. 4.° Inadmitir las impugnaciones formuladas en el recurso contra las liquidaciones núms. 10.750 y 10.751 giradas a cargo de "H. Beaumont, S. A.», para lo que el recurrente no se halla legitimado.

Segundo: Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona por la representación procesal de Caja de Ahorros de Navarra, en el cual recayó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de Navarra, debemos anular y anulamos los Acuerdos de la Excma. Diputación Foral de Navarra y de su órgano de informe, y Resoluciones de 18 de junio y 29 de mayo de 1982, en cuanto se oponga a las declaraciones que a continuación se exponen: 1º Que la liquidación núm. 10.751, girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, contra "H. Beaumont y Cía., S. A.", queda anulada y sin efecto 2.° Que la liquidación núm. 10.750, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de cesiones, girada contra dicha entidad "H. Beaumont, S. A.", debe ser sustituida por otra que aplique el tipo del 1 por 100. 3.° Que deben ser devueltas al recurrente las cantidades indebidamente entregadas, a consecuencia de las liquidaciones que se dejan sin efecto. Sin que haya lugar a las demás pretensiones del actor ni a una condena en costas procesales.»

Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero: En el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el de Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente, es en principio el adquirente de los bienes o derechos transmitidos, y por tal situación queda obligado al pago del impuesto, según los arts. 4 .° y 30 de la Ley 32/1980, de 21 de junio , reguladora de esta figura tributaria, coincidentes con el 8.° y el 41 del Texto refundido (Real Decreto 3060/1980, de 30 de diciembre). Ambas normas, a su vez, reflejan el concepto diseñado en el art. 31 de la Ley General Tributaria . Ahora bien, nuestro ordenamiento financiero no excluye nunca y en ocasiones contempla explícitamente (como en el arbitrio de plusvalía) la traslación voluntaria de la deuda impositiva por vía convencional, que significa una subrogación con eficacia entre los contratantes, pero no supone la novación subjetiva ni la equiparación de esta situación a la del sustituto, cuyo origen es legal y nunca obligacional ( art. 32 de la misma ley ).

Tales pactos entre los obligados al pago del impuesto y cualesquiera otras personas, al margen de la relación jurídica tributaria, pactos lícitos dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad y, por ello válidos, carecen, sin embargo, de eficacia para alterar la posición jurídica configurada por la ley general, que lo prohibe en su art. 36, como también la específica de este gravamen, cuyo art. 4.° (y el 8.° del Texto refundido) fija el obligado al pago, "cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario». Nunca perderá su condición de contribuyente, pues, quien legalmente deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas ( art. 31.2.°, Ley General Tributaria ), porque se trata de una típica cuestión de orden público, no abandonada al criterio subjetivo o a la conveniencia de los particulares o de la misma Administración, sujeta en su actuación al principio de legalidad ( arts. 9 .° y 103 de la Constitución ). Así lo ha reconocido esta Sala en la Sentencia de 23 de junio de 1986 .

Segundo: Esta conclusión, obvia por lo demás, no es transportable al plano procesal para negar la legitimación para impugnar las liquidaciones a quien ha asumido contractualmente la obligación de pagar la deuda tributaria, aun cuando sólo fuere en una parte. Conviene recordar que el concepto de legitimación, como presupuesto inexcusable del proceso, implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, según se explica en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 1974 .

El soporte de la configuración expuesta es el "interés» que ha de ser protegible jurídicamente, "legítimo», según el art. 24 de la Constitución , sin que haya de ser, en cambio, "directo», como se calificaba en el art. 28.1.°.a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción . En tal supuesto se encuentra la Caja de Ahorros de Navarra, pues mediante un pacto permitido legalmente lícito y válido, según más arriba se anticipó, había asumido la obligación de pagar la mitad de los impuestos a cargo de la sociedad anónima "contribuyente». Esta subrogación voluntaria y parcial en la deuda tributaria le dota por sí misma de un interés suficiente para impugnar las liquidaciones correspondientes. El eventual éxito conlleva una reducción de las cantidades a pagar, efecto beneficioso más que razonable para justificar la actuación procesal con independencia de suposición tributaria.

Tercero: El contrato formalizado ante Notario el 16 de febrero de 1981 contiene una serie de transmisiones de bienes y derechos a favor de la Caja de Ahorros de Navarra y una cesión de créditos a la sociedad anónima "H. Beaumont» que, a la vez, queda liberada de una fianza. Con base en tales negocios jurídicos, encuadrados en el ámbito del hecho imponible propio del tributo, fueron practicadas sendas liquidaciones a cada uno de los contratantes, en su posición respectiva de adquirientes. Ello implica la no sujeción de la escritura pública al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, según prevén las normas forales de la exacción (art. 191.2.° y 4.°), para evitar una doble imposición, y por tal razón resultaba notoriamente inoportuna e inadecuada la exigencia de este gravamen adicional, como advierte la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona.

Por otra parte, es también correcta la conclusión que obtuvo la Sala a quo respecto del tipo de gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aplicable a la cesión de créditos (sujeto pasivo la sociedad anónima), en función de las coordenadas temporales en las cuales se produjo. En efecto, en la fecha de la escritura notarial, 16 de febrero de 1981, estaban vigentes los párrafos a ), b ) y c), apartado 1.°, art. 8.° de la Norma del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, no obstante ser posterior, por imperativo de la primera de sus disposiciones finales, con eficacia retroactiva constitucionalmente válida como consecuencia de su carácter más beneficioso, favorable en suma ( arts. 9.° de la Constitución , 45.3.° de la Ley de Procedimiento Administrativo).

Finalmente, la liquidación practicada a la Caja de Ahorros, también por el mismo impuesto, contiene una base liquidable mínima para cuya determinación se conjugaron los datos suministrados por una auditoría contable, sin que se ofrezcan otros distintos para desvirtuarlos. La simple y explicable discrepancia no tiene fuerza persuasiva por sí misma. En definitiva, es razonable el criterio de la Hacienda Foral acerca del exceso del valor de la finca transmitida respecto del importe de los créditos garantizados. La composición del capital circulante al 31 de diciembre de 1971, con un considerable pasivo, ha de reflejar en el neto una imagen paralela y una estructura análoga, cuya vertiente negativa se encuentra formada por la asunción de deudas en obligaciones transmitidas también a la Caja y gravables por tal concepto, según el art. 111.9.° de las Normas Forales específicas.

FALLAMOS

FALLAMOS: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Ahorros de Navarra y el Abogado del Estado contra la Sentencia que el día 16 de mayo de 1984 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en el pleito contencioso- administrativo promovido por dicha caja contra la Diputación Foral de Navarra, sentencias cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Tomé.-Rubricado.

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