ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:2605A
Número de Recurso1169/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, con el siguiente fallo: "No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2015 que resolvía el recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha de 5 de diciembre de 2014, dictados en el recurso núm. 499/2004 , contra la resolución de fecha 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales adoptada por delegación del Ministro por la Dirección General de Acción Social por la que se desestima la petición de declaración de incumplimiento de los fines por parte de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José que determine su extinción y por consiguiente, la petición de solicitud de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia".

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente, solicitó aclaración de la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , al amparo de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los términos que concreta en su escrito y dado "que todo ello no resulta lo nítido que debería dentro del complejo proceso de liquidación/extinción y sin que esta parte pretenda otra cosa que realizarla de manera ordenada y con arreglo a las pautas fijadas por la Ilma. Sala de la Audiencia Nacional".

Dado traslado de dicho escrito al resto de partes personadas y presentadas sus alegaciones al respecto, mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, esta Sala acordó: "No haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 2015 en el recurso de casación núm. 1169/2015 , solicitada por la representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José".

TERCERO

La representación procesal de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José promovió incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, en el que suplica a la Sala tener por promovido " 1º incidente de nulidad de actuaciones respecto del auto de 19 de enero de 2016 , la sentencia de casación de fecha 24 de noviembre de 2015 y todos los actos de tramitación de la casación posteriores a la designación del primer ponente que se realiza mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, por los motivos que quedan expuestos en este escrito y en lo que se refiere a sus contenidos o pronunciamientos, y 2º recusación respecto del Magistrado D. Ismael por los motivos que en el propio escrito se articulan por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 de la citada LOPJ , manifestando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del propio cuerpo legal, acompaño a tal efecto el poder especial exigido en el artículo 223 de esa misma Ley Orgánica, se sirva admitirlo y dictar en su día resolución por la que se acuerde la nulidad de dicho auto, sentencia y actos de tramitación posteriores a 20 de mayo de 2015 , e igualmente la tramitación y estimación de la recusación a limine del Magistrado D. Ismael , y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

CUARTO

Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 esta Sala resuelve "Rechazar "a limine" la recusación formulada mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de "Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José", en el presente recurso de casación nº 1169/2015".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2015, se dio traslado del escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones a las demás partes, por plazo de cinco días, para que aleguen lo que a su derecho convenga.

La representación procesal de Dª María Cristina , DIRECCION013 y de su hijo D. Andrés y de D. Obdulio y D. Patricio , representados por sus padres, Dª Benita y D. Cesar , presentó escrito en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, suplica a la Sala desestimar la nulidad de actuaciones pretendida por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, declarando su mala fe y el fraude procesal en que incurre su conducta y condenándole al pago de las costas de este incidente. Esta parte presentó otro escrito denunciando la conducta de los intervinientes en nombre y defensa de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José por constituir fraude procesal y manifiesta mala fe, que la Sala debe rechazar a tenor del deber que le impone el artículo 247 LEC , imponiendo las sanciones que el mismo contempla, a su mejor juicio.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito, en fecha 11 de marzo, en el que, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sala dicte auto por el que sea inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones; y en su defecto, auto por el que sea desestimado, con imposición a la parte de las costas.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Felix presentó escrito en fecha 14 de marzo en el que, adhiriéndose en todo lo expuesto por la Fundación recurrente en su escrito de 15 de febrero de 2016, suplica a la Sala dicte resolución por la que estime al pretensión de nulidad de actuaciones de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve, por la parte recurrente, por considerar que el auto de aclaración de 19 de enero de 2016 , la sentencia de casación de fecha 24 de noviembre de 2015 y todos los actos de tramitación de la casación posteriores a la designación del primer ponente que se realiza mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015 han ocasionado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, con vulneración del artículo 24 de la CE .

SEGUNDO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

TERCERO

Ya en el auto de 19 de enero de 2016 , denegando la aclaración de la sentencia, se dijo: "En otro orden de cosas, es cierto, como resulta del escrito de la representación procesal de D. Felix , que la Sala no proveyó el escrito de la Fundación presentado el 13 de octubre de 2015 haciendo determinadas consideraciones sobre el cambio de ponente en este asunto por providencia de 1 de octubre de 2015. Ahora bien, en primer lugar, habrá que convenir que la Fundación no impugnó dicha providencia, limitándose a hacer una serie de consideraciones sobre la designación de ponente, por lo que, estrictamente, nada había que decir. En segundo lugar, ahora en su escrito de aclaración la Fundación nada dice sobre aquellas circunstancias y no es la representación de D. Felix quien pueda cuestionar lo anterior. En tercer y último lugar, la designación de ponente responde al turno establecido para la Sección ex artículo 203 LOPJ , correspondiendo el presente recurso, por su número, al Magistrado incorporado a la Sección. Las consideraciones de la Fundación en aquel escrito de 13 de octubre sobre que asuntos deben atribuirse al nuevo Magistrado a la vista de la jubilación de otro Magistrado de la Sala resultan intrascendentes".

Y, por auto de fecha 29 de febrero de 2016 , se rechazó "a limine" la recusación del Magistrado Ponente formulada por la recurrente "Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José", razonando:

" TERCERO.- La fundamentación de la recusación aquí promovida resulta carente de fundamento y entraña un fraude procesal, ex artículo 11.2 de la LOPJ . Así es, la parte recurrente tuvo conocimiento de la designación del ponente, realizada mediante providencia de 1 de octubre de 2015, desde el día 2 de octubre siguiente. Y presentó escrito de recusación el día 15 de febrero de 2016, es decir, una vez dictada ya sentencia y desestimada la solicitud de aclaración de la misma.

Es cierto que se alega que la causa de recusación aparece con posterioridad, al desestimar su pretensión de aclaración. Ahora bien, la causa de recusación invocada, "enemistad manifiesta", resulta ineficaz cuando dicha enemistad se deduce, sin más, del correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional, al declarar, la Sala sentenciadora, no haber lugar a la casación y denegar posteriormente una aclaración de sentencia.

La solución contraria, que postula la recurrente, supondría transgredir la finalidad genuina de las causas de recusación en general, tendentes a asegurar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, y en particular, respecto de la enemistad manifiesta (que tiene lugar cuando se acredita una evidente aversión a una persona), identificando dicha enemistad con la concurrencia de una o varias resoluciones desestimatorias de lo pretendido en el proceso por una de las partes.

En consecuencia, en aplicación del artículo 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , ante la falta manifiesta de fundamento de la recusación formulada, y para evitar un uso desviado de este tipo de incidentes, procede rechazar "a limine" el incidente de recusación."

Dicho auto es firme al no caber recurso contra el mismo -ex artículos 221.4 , 225.3 y 228.3 de la LOPJ -.

CUARTO

Hay que reiterar ahora que el 13 de octubre de 2015, la mencionada Fundación presentó ante la Sala un escrito en el que se vierten consideraciones diversas sobre la providencia, de 1 de octubre de 2015, en la que se señala fecha para la votación y fallo del recurso de casación núm. 1169/2015 y se designa Magistrado Ponente. En dicho escrito "de alegaciones" se alude a la falta de explicación sobre el cambio de ponente, a cómo entiende la Fundación que debe procederse al reparto de los asuntos en la Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a que se dirige, o a su preocupación por que el plazo que se señala al nuevo ponente pueda resultar excesivamente breve para un asunto tan complejo.

En todo caso, ya dijimos que no se interpone recurso de súplica contra la providencia. Se trata de un escrito "de alegaciones", ni se interpone recurso, ni se requiere ninguna actuación o decisión concreta de la Sala.

En el auto de 19 de enero de 2016, la Sala acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia. Y allí dimos respuesta a la alegación formulada por la parte adherida al recurso, D. Felix , sobre la falta de provisión del escrito de la Fundación presentado el 13 de octubre de 2015.

En definitiva, la Fundación que promueve el incidente dejó firme la providencia de 1 de octubre de 2015. En cualquier caso, en el auto de 19 de enero de 2016 se da respuesta a las alegaciones que, en definitiva, la recurrente vuelve ahora a reiterar, sobre la designación de Magistrado Ponente.

QUINTO

Se invocan como infringidos los artículos 14 y 24 de la CE , aunque respecto al artículo 14 y al principio de igualdad no se aprecia una argumentación dirigida a combatir una supuesta vulneración del mismo. Y respecto de la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , con resultado de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, " derivado en especial de la inexistencia de motivación acerca del cambio de ponente y de la no provisión o no respuesta a nuestro escrito en que se solicitó oportunamente ", no se alcanza a entender en qué pueda consistir la indefensión que ahora se invoca.

En realidad, parece que se utiliza el incidente de nulidad para discutir el fondo del asunto resuelto por la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , tal y como pretende la tantas veces citada Fundación al referirse a lo que denomina motivos de nulidad materiales, esto es, viene a expresar su mera discrepancia con el resultado del recurso de casación núm. 1169/2015, alcanzado en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , y, por ende, en los autos de ejecución dictados por la Sala de la Audiencia Nacional, de 5 de diciembre de 2014 y 4 de marzo de 2015 .

SEXTO

Se imponen las costas de este incidente a la recurrente, de conformidad con el artículo 241.2 de la LOPJ .

No ha lugar, en cambio, a la imposición de la multa prevista en el mismo artículo 241.2 para cuando se entiende promovido el incidente de nulidad de actuaciones con temeridad, que interesa la reseñada parte recurrida al amparo del artículo 247 de la LEC .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 241.2, último párrafo, de la LOPJ .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

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