ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2590A
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil "Leroy Merlin España, S.L.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 165/2013, interpuesto contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, recaída en el recurso número 49/2007 , relativo al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de noviembre de 2006, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 1501/2006 deducida frente a la liquidación por el impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio de 2005 y al establecimiento sito en la Autovía Tarragona-Reus, Parque Comercial "Les Gavarres" de Tarragona, con una cuota tributaria de 33.165,30 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que el motivo de casación se fundamenta en el artículo 86.3 de la LRJCA , indicando en su escrito de preparación del recurso que la cuantía era indeterminada por tratarse de un procedimiento relativo a la impugnación indirecta del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, lo cual tiene un marcado interés casacional. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Tribunales Superiores de otras Comunidades Autónomas han tenido por preparados recursos de casación anunciados contra liquidaciones del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y han sido admitidos a trámite por el Tribunal Supremo, citando alguno de ellos.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, y ello tal como se ha dicho en multitud de ocasiones por esta Sección Primera del Tribunal Supremo en asuntos de análoga significación al presente a partir del criterio establecido por el auto dictado en el Recurso de Queja 33/2013 , en el que la resolución recurrida también procedía de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña en relación al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Es cierto, igual que en los otros supuestos de los que ha conocido esta Sala (recursos de Queja numero 14/2015; 106/2015 ó 79/2015), que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, no obstante, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, al considerar que el mismo es contrario al derecho comunitario, solicitando a la Sala de instancia el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria que no apreció méritos para suscitar dicha cuestión (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia). Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Leroy Merlin España, S.L.U." contra el Auto de 3 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 165/2013 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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