ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2582A
Número de Recurso3950/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de CESM CASTILLA Y LEÓN -CESMCYL-, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 193/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1ª Carecer manifiestamente de fundamento el motivo sexto por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo octavo, toda vez que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Asimismo se dio traslado a la parte recurrente, por idéntico plazo, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Castilla y León- en su escrito de personación.

Finalmente, por providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1900/2013].

Trámites evacuados por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la Orden SAN 1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo y su anexo, publicados en el BOCYL nº 250, de 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO .- La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, parte recurrida, alega que los motivos segundo, tercero y séptimo del escrito de interposición se fundamentan en la infracción de normativa autonómica, de suerte que no se habría realizado el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , referido a normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo cuya infracción haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso, planteada formalmente por el recurrido, toda vez que del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que, en relación con el motivo d) del artículo 88.1, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en la infracción de normas de Derecho estatal que fueron invocadas en su día en el escrito de demanda y consideradas después por la Sala de instancia (tales como el artículo 103 de la Constitución , el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, entre otros), que, consecuentemente y al margen de la invocación de otras normas de índole autonómica, tuvo que interpretar y aplicar aquella normativa.

En todo caso, cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar en el escrito de preparación, como así ha sido.

En consecuencia, procede rechazar las causas de inadmisión opuestas por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO .- Por otra parte, adentrándonos en el examen de las causas de inadmisión advertidas por esta Sala en las providencias de 2 de marzo y 3 de noviembre de 2015, lo primero que debe decirse es que por auto de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación nº 3908/2014 , se han inadmitido idénticos motivos articulados en aquella ocasión por el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León contra la sentencia de 21 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 275/2013 , que desestima el recurso interpuesto contra la Orden SAN 1119/2012, de 27 de diciembre , que es la misma que se recurrió en la instancia de la actual casación.

Pues bien, ahora como entonces debe recordarse es que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas"; motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Pues bien, comenzaremos nuestro análisis por la primera causa de inadmisión, que afecta al motivo cuarto del recurso de casación. Como, en síntesis, lo que se esgrime en dicho motivo es que la sentencia impugnada incurre en infracción de los principios generales sobre la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el escrito de interposición del recurso de casación está planteado incorrectamente al formalizarse a través del artículo 88.1.c) LJCA , y no al amparo de lo dispuesto en el apartado d) de dicho precepto, siendo lo procedente declarar la inadmisión a trámite de este motivo.

En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, que afecta al motivo sexto del escrito de interposición, amparado simultáneamente en los apartado c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , la parte recurrente señala que la sentencia "incurre en la mismas infracciones denunciadas en el anterior motivo (incongruencia interna o material de la sentencia), además de vulnerarse los principios de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (...) de quienes al amparo de la normativa anterior tenían reconocida la prórroga en el servicio activo" .

Como ha declarado una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación" (auto de 6 de julio de 2007, rec. 10689/2004). Y es que, ciertamente, una lectura detenida de dicho motivo sexto confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantea este motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in iudicando , por lo que resulta imposible discernir verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión del motivo sexto del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

SEXTO .- Finalmente, cabe examinar la última causa de inadmisión del recurso de casación, advertida por esta Sala en la expresada providencia de 2 de marzo de 2015, referida a que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia.

Cabe reparar en que la parte recurrente denuncia en el motivo octavo que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable. En concreto, invoca a su favor diversas sentencias de este Tribunal, procediendo a reseñarlas por su fecha y número de recurso, limitándose a indicar que versan sobre los planes de ordenación de recursos humanos y la concepción de "globalidad" de los mismos, citando a continuación el ATC de 6 de mayo de 2014 y, por remisión, la STS de 24 de octubre de 2014 (rec. 3126/2013 ).

Pues bien, este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones, al reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición.

SÉPTIMO .- En conclusión, procede admitir parcialmente el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrida de las costas de este incidente, en cuanto se rechaza el que ella ha planteado. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, y por todos los conceptos, la de 750 euros (cantidad menor a la utilizada por la Sala en estos casos, y ello a la vista de que en su escrito de alegaciones a las causas de inadmisión la parte recurrente no contestó sólo a las planteadas por la recurrida, sino a las formuladas de oficio por esta Sala, cuya actividad procesal no debe serle cargada a la parte recurrida).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo del recurso de casación nº 3950/2014 interpuesto por la representación de CESM CASTILLA Y LEÓN -CESMCYL- contra la sentencia de 21 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 193/2013 .

TERCERO

Declarar la inadmisión de los motivos cuarto, sexto y octavo del expresado recurso de casación.

CUARTO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Imponer las costas del incidente de oposición a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de la parte recurrente es de 750 euros por todos los conceptos, sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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