ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2571A
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones Salamanca, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 223/2012 -si bien en dicho Auto de 17 de noviembre de 2015 , por error, en su Hecho primero, la Sala de instancia fecha su Sentencia el 24 de octubre de 2014-, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, recaída en el recurso número 479/2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja, alega, en síntesis, que la preparación del recurso de casación se formuló en base a lo dispuesto en el artículo 86 de la LRJCA , no conforme al apartado 1 de dicho artículo, entendiendo que, aunque estemos ante una resolución dictada en segunda instancia, el acceso al recurso de casación está permitido por la vía excepcional del apartado 2.b) del artículo 86, en concordancia con el apartado 4 del citado artículo. Además, considera que estamos ante un procedimiento donde se solicita la defensa de derechos fundamentales, concretamente el artículo 24 y 9.3 de la CE , reproduciendo a continuación su escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que recoge el artículo 86.2.b) de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.b) de la LRJCA .

TERCERO .- Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1, apartados c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

Por último, debe añadirse que la invocación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica no basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuanto están fijados por Ley, no inciden en el contenido de los expresados derechos fundamentales.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Salamanca, S.L." contra el Auto de 17 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictado en el recurso de apelación número 223/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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