ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2570A
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil "Espada López, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso número 271/2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 24 de febrero de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatorio de las reclamaciones económico- administrativas números 02/48/09 y 02/49/09, interpuestas contra liquidación y sanción, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , "al no superar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas la cantidad de 185.452,25 euros".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, sin discutir que la cuantía del recurso no supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, alega, en síntesis y con invocación de la infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la CE , en relación con los artículos 89 , 90 y 93 de la Ley Jurisdiccional , que el Auto que se recurre en queja se configura como un auténtico Auto de inadmisión del recurso de casación, cuyo dictado queda limitado a la Sala del Tribunal Supremo, no a la Sala "a quo" ya que esta última Sala tiene funciones de verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos de forma exigidos -artículos 89 y 90-, careciendo de competencia para inadmitir el recurso de casación.

TERCERO .- En este asunto, el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - viene determinado por el importe de cada una de las reclamaciones económico-administrativas, de conformidad con la regla del artículo 41.3 del mismo Texto Legal , ascendiendo el total de ambas reclamaciones a la cantidad de 185.452,25 euros, por lo que, no existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar el Auto recurrido, según lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

A esta conclusión no obstan las alegaciones de la mercantil recurrente pues, al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ya que ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional , al advertir que el importe de la pretensión no supera la cuantía que da acceso al recurso de casación, función de control que a dicha Sala corresponde realizar respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso y, sin que ello le haya supuesto indefensión alguna, pues la parte recurrente ha podido cuestionar mediante el presente recurso de queja la decisión de la Sala de instancia de denegar la preparación del recurso, con independencia de que esta Sala coincida con el criterio del Tribunal a quo".

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Espada López, S.L." contra el Auto de 9 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso número 271/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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