ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2554A
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Estévez Acevedo, en nombre y representación de D.ª Felicidad y D.ª Francisca , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 366/2011 , sobre personal docente interino.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011)».

Han presentado alegaciones las representaciones procesales de D.ª Felicidad y D.ª Francisca -parte recurrente- y de la Junta del Gobierno de Canarias -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Florian , D.ª Felicidad y D.ª Francisca contra la Orden de 22 de mayo de 2011, dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta que «...proponiéndose mis representadas interponer contra dicha sentencia y su fallo recurso de casación por infracción de norma estatal art. 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , y por infracción de Ley de los números 1º a) del art. 19 ; Art. 18 , 25 y b) del artículo 69 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , es por lo que solicita...», pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las escuetas alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a manifestar que se opone a la cause de inadmisión «...por entender que como consta en el Recurso interpuesto, se hizo constar las argumentaciones jurídicas que se creyeron oportunas como infringidas y que han dado lugar al presente».

TERCERO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 468/2015, interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad y D.ª Francisca contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 366/2011 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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