ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2551A
Número de Recurso1991/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Flor Martínez Blanco, en nombre y representación de D. Eulogio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 266/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso : "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Eulogio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En este caso, la parte recurrente en casación presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo dos escritos sucesivos, en fechas 3 de junio y 23 de septiembre de 2015, ambos suplicando que se tuviera "por interpuesto con sus copias en tiempo y forma recurso de casación (...)", habiendo sido admitidos ambos mediante diligencias de ordenación de 4 de septiembre de 2015 y de 29 de septiembre de 2015, respectivamente. Dado que ambos escritos han sido ya admitidos por esta Sala, ambos van a ser tomados en consideración para examinar la interposición del recurso de casación.

Pues bien, aún tomando en consideración ambos escritos, lo cierto es que el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo único que revelan las escuetas alegaciones del recurrente (que, en el caso del escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de septiembre de 2015, resultan ser algo más amplias y mejor centradas en el objeto del pleito) es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, que específicamente apreció, acogiendo las extensas valoraciones recogidas en el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (valoraciones que la sentencia transcribió), no sólo que los hechos aducidos como motivo de persecución resultaban ajenos al régimen jurídico del asilo, sino también que "consultadas fuentes fiables, no consta como práctica usual la lapidación en Ghana", habiendo también puesto en duda la identidad y nacionalidad del solicitante y demandante en la instancia; lo cual, unido a otras circunstancias, consideraba que empañaba la credibilidad de su relato, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

Procede, pues, inadmitir el presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1991/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 266/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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