ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2549A
Número de Recurso1725/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Anselmo , Delegado de Personal de la entidad mercantil Talher, S.A.se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 579/2014 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. No haberse hecho indicación en el escrito de preparación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y, señaladamente, Auto de 10 de febrero de 2011, recurso de casación nº 2927/2010 ];

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la representación procesal de las partes recurridas, esto es, la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entidad mercantil Tahler, S.L, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 16 de junio de 2014 de la Viceconsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público prestado por la empresa Talher, S.A., que realiza el servicio de limpieza en la unidad alimentaria de Mercasevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 17 de noviembre de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se limita a señalar que el recurso se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sin hacer indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque sea sucintamente.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que se limita a reiterar el contenido del escrito de interposición sin aludir, realmente, a la causa de inadmisión advertida, siendo en todo caso incompatibles con la doctrina expuesta, pues no sólo no concretó en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas que se reputan infringidas por la sentencia y no por el acto administrativo recurrido en la instancia, sino que, a mayor abundamiento, tampoco realizó el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que pueda ser suplida dichas deficiencias en este trámite procesal.

En congruencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas ---la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entidad mercantil Tahler, S.L.--- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo , contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 579/2014 , la cual se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas ---la Comunidad Autónoma de Andalucía y la entidad mercantil Tahler, S.L.---, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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