ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2548A
Número de Recurso2432/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 821/2014 , en materia de recuperación de ayudas de Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 4.540.030,93 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la Resolución 648/2012 (Expedt. 10.507) supera el umbral cuantitativo legalmente establecido ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad ROS CASARES CENTRO DEL ACERO, S.L. contra el Acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava mediante el que se declaran inadmisibles por falta de competencia material las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 124 a 129/2012 formuladas frente a las resoluciones que aprobaban y modificaban liquidaciones complementarias en ejecución de la Decisión de las Comunidades Europeas 2002-820 relativa a la recuperación de ayudas de Estado.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, similar al ya resuelto en el mismo sentido por Auto de 12 de septiembre de 2013 (RC 899/2013), se declararon inadmisibles por falta de competencia material las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 124 a 129-2012 formuladas frente a las resoluciones que aprobaban y modificaban liquidaciones complementarias en ejecución de la Decisión de las Comunidades Europeas 2002-820 relativa a la recuperación de ayudas de Estado, por importe total de 4.540.030,93 euros.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que ninguno de los importes de las liquidaciones referidas supera el umbral cuantitativo legalmente fijado por la Ley, salvo el correspondiente a la Resolución nº 648/2012, que alcanza los 2.053.793,03 euros de principal y 684.538,99 euros en concepto de intereses. Por consiguiente, exclusivamente esa Resolución supera la suma gravaminis del artículo 86.2.b) LJCA para el acceso a casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar inadmisible el recurso de casación con respecto a las demás.

No debe soslayarse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Siendo por otra parte, partícipe de este sentir la administración recurrente, según lo manifestado en su escrito de alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diputación Foral de Álava, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 821/2014 , exclusivamente en cuanto a la Resolución nº 648/2012, así como la inadmisión del recurso respecto del resto de Resoluciones, que se declaran firmes. Para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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