ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2542A
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la mercantil "Alcampo, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 135/2013, interpuesto contra la Sentencia de 21 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona, recaída en el recurso número 676/2007 , relativo al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa número 2352/2007 deducida frente a la inclusión en el Padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) y la liquidación del mencionado impuesto del ejercicio de 2006 correspondiente a su establecimiento sito en Mataró.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revoca la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona en el sentido de anular la liquidación del IGEC correspondiente al ejercicio 2006 sobre el citado establecimiento únicamente en cuanto a que debe excluirse de la superficie de venta la destinada al servicio de guardería, debiendo girarse una nueva liquidación sustitutiva de la recurrida a efectos de adoptar la modificación ordenada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, razonando al efecto lo siguiente: " En el caso concreto que nos ocupa, la mercantil apelante ni en el escrito de interposición, ni en el demanda, efectúa manifestación alguna sobre la cuantía del pleito. Por parte de la administración apelada en el Expediente de sus pensión nú. 2007/006, se señala como cuantía de la liquidación impugnada en vía económico-administrativa, núm. 796.000004.0.2007 por importe de 483.680,89 euros, lo que hace inferir al Tribunal que la apelante ALCAMPO, S.A. se conforma con la cantidad señalada, por la Junta de finances, como cuantía de la citada liquidación, combatida primera en vía administrativa, y luego en vía judicial".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia recurrida declara conforme a derecho una disposición de carácter general, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, por lo que sería de aplicación el artículo 86.3 de la LRJCA , indicando los motivos en que basa su escrito de preparación del recurso y considerando que la normativa vulnerada emana de órganos estatales y comunitarios. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha tenido por preparados recursos de casación anunciados contra Sentencias dictadas en asuntos idénticos al que se pretende recurrir, citándolos a continuación.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

En el asunto de que se trata, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA -, y ello tal como se ha dicho en multitud de ocasiones por esta Sección Primera del Tribunal Supremo en asuntos de análoga significación al presente a partir del criterio establecido por el auto dictado en el Recurso de Queja 33/2013 , en el que la resolución recurrida también procedía del la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña en relación al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

Es cierto, igual que en los otros supuestos de los que ha conocido esta Sala (recursos de Queja numero 14/2015; 106/2015 ó 79/2015), que la cuantía litigiosa de la liquidación no supera la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, no obstante, y según se desprende de la propia Sentencia de instancia, la mercantil recurrente impugnó, de forma indirecta, el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, al considerar que el mismo es contrario al derecho comunitario, solicitando a la Sala de instancia el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria que no apreció méritos para suscitar dicha cuestión (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia). Por lo tanto, dado que el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es, además de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto, la pretendida nulidad del referido Decreto, estamos ante un instrumento ordenador que, como tal, se integra en el Ordenamiento Jurídico, completándolo y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Alcampo, S.A." contra el Auto de 28 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 135/2013 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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