ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2540A
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de Dª. Virginia , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de junio de 2015, dictada en el recurso número 102/2014, sobre reconocimiento de grado de discapacidad.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 2 de junio de 2014, del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajenas al acto de servicio, de la soldado, y se reconoce un grado de incapacidad del 25%.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación al ser el objeto del presente pleito el porcentaje de discapacidad de la demandante.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que, además de debatirse el porcentaje de discapacidad, el expediente judicial se inicia por recurso contra dos resoluciones que ponen fin a la relación laboral de su representada con el ejército, las cuales entran dentro del parámetro del artículo 86.2.a) de la LRJCA . Con cita de Sentencias de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo y doctrina al respecto, señala que las resoluciones impugnadas dan por finalizada la relación existente entre las partes y, es cierto que su representada debate su porcentaje de discapacidad, pero esta era la petición accesoria de su demanda.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este asunto, la cuantía del recurso debe venir constituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LRJCA , por el importe de la pensión o indemnización pretendida por la parte recurrente. Y si bien la cantidad no aparece expresamente cuantificada, ni en el presente recurso ni en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, sin embargo, razonablemente no puede exceder del límite casacional que establece el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , toda vez que, aunque aquélla se fijó en la instancia como indeterminada, es susceptible de evaluación, pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala por todos, AATS de 18 de marzo de 2010 -recurso de casación número 883/2009 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 1447/2011 -, en los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas de carácter vitalicio, cual aquí sucede, resulta de aplicación, para fijar la cuantía del asunto, la regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC vigente, que determina la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad.

CUARTO .- En efecto, la cuantía litigiosa no supera el límite legal establecido porque hemos de tener en cuenta que, en el suplico de su demanda, textualmente la parte recurrente interesaba que " se dicte una sentencia que recoja, tal y como se adelantó en el recurso contencioso-administrativo así como en este escrito de demanda, que el porcentaje de discapacidad de mi representada es del 40% y, por ende, le corresponde una pensión del 70% de su base cotizadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre , por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesiones de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones y dicha resolución haga que se abone la misma con efecto retroactivo a la separación del servicio. En su defecto, de entenderse que el porcentaje es el del 25%, se condene al pago de la indemnización que, al respecto, cita el artículo 7 del citado ya RD 1186/2001 ".

Por tanto, aún en la mejor de las hipótesis para la interesada, esto es, atendiendo a la mayor de las cuantías de las pensiones e indemnizaciones fijadas en los artículos 6 y 7, respectivamente, del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre , por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, el presente recurso resulta, como hemos dicho, inadmisible por razón de cuantía, teniendo en cuenta la citada regla 7ª del artículo 251 de la LEC y el importe del haber regulador - tomando en consideración las sumas establecidas para el año 2016-, aún en el caso de la suma de ambas prestaciones, consideradas para el supuesto del máximo grado de incapacidad.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, toda vez que, en los litigios relativos a declaración de incapacidad permanente de funcionarios públicos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio, habiendo dicho también la jurisprudencia que esa salvedad del artículo 86.2.a) no entra en juego cuando la controversia no versa sobre la procedencia de la jubilación del recurrente, ya declarada, sino sobre las consecuencias y condiciones de su apartamiento de la función pública ( por todos, AATS de 12 de junio de 2014 -recurso de casación número 551/2014 - y de 17 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 4189/2014 -), lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que lo debatido en la instancia no fue la procedencia de la declaración de inutilidad física de la recurrente sino las consecuencias de tal separación, como ha quedado acreditado con la transcripción del suplico de la demanda.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia contra el Auto de 23 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso número 102/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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