ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2456A
Número de Recurso1609/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 431/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente abandonó España entre el 15 de diciembre de 2013 y el 28 de enero de 2014, cuando percibía el subsidio de desempleo y sin previo aviso a la entidad gestora. Como consecuencia de ello se le inició un expediente sancionador en el se dictó resolución declarando la percepción indebida de prestaciones desde el 15 de diciembre de 2013 al 6 de mayo de 2014 y la extinción del subsidio por no comunicar la salida del territorio nacional. El actor ha prestado servicios por cuenta ajena durante el periodo de 23 de abril de 2014 a 6 de mayo de 2014 y a partir del 7 de mayo de 2014, continuando actualmente. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución impugnada, apartándose expresamente de la doctrina jurisprudencial por referirse a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del RD Ley 11/2013, que dio nueva redacción a ciertos artículos LGSS. Así, el art. 212.1 f ) y g) LGSS dispone la suspensión de las prestaciones «g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora». Y el art. 213. 1 g) por su parte establece que "El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f ) y g) del art. 212.1". La redacción anterior, por el contrario, exceptuaba los casos que reglamentariamente se determinen. En cuanto a las consecuencias derivadas del incumplimiento el art. 25.3 LISOS también se ha modificado por el citado Real Decreto y tipifica como infracción grave no comunicar las bajas en las prestaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho... siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el art. 24.4 b) de la citada Ley .

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 (rcud 2834/2013 ), que decide sobre el supuesto de un perceptor de prestaciones por desempleo que sale de España el 4 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009, por lo que la entidad gestora acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación. La Sala IV reitera una doctrina unificada a partir de la STS de 18 de octubre de 2012 , conforme a la cual una ausencia del territorio nacional inferior a noventa días, aunque no se comunique a la entidad gestora, es un supuesto de prestación "suspendida", no "extinguida", y el periodo de pérdida de la prestación se limita al de ausencia con obligación de devolver las cantidades correspondientes a dicho periodo.

Por lo que se refiere a la contradicción alegada en el recurso, la propia sentencia de contraste y otras posteriores, entre ellas la de 21 de abril de 2015, del Pleno, (rcud 3266/2013 ), hacen la salvedad de que deciden sobre salidas al extranjero anteriores a la vigencia del RD Ley 11/2013, que entró en vigor el 4/8/2013. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, deciden aplicando una normativa diferente como consecuencia de que la salida del territorio nacional se produce después de la entrada en vigor del RD Ley 11/2013 en el caso de la sentencia recurrida, y antes de la vigencia de dicha norma en el supuesto de la sentencia de contraste. Salvedad que viene destacando la Sala IV en la sentencia de contraste y las posteriores dictadas sobre la misma materia y que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

Las alegaciones deben rechazarse porque fundamentan la identidad en una vigencia aplazada del RD Ley 11/2013 en virtud de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, que no puede aceptarse porque esta última es el resultado de la tramitación parlamentaria de la primera y cada norma tiene su propia fecha de entrada en vigor.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 20/2015 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 431/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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