ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2432A
Número de Recurso3432/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 724/2013 seguido a instancia de D. Jeronimo , D. Ovidio y Dª Rosana contra BANKIA S.A., CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN DE CUADROS CAJA MADRID, SECCIÓN SINDICAL CC.OO y SECCIÓN SINDICAL UGT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Pedro López Arias en nombre y representación de D. Jeronimo , D. Ovidio y Dª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2014 (R. 229/2014 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. Los actores han venido prestando servicios para la demandada, Bankia SA en las concretas condiciones que allí se detallan, siendo despedidos mediante carta de 23-4-2013 y fecha de efectos de 11-5-2013. Se recoge sucintamente en la comunicación extintiva una referencia al acuerdo colectivo para la extinción de los contratos y a los criterios de selección de trabajadores afectados por el mismo.

La empresa había presentado expediente de regulación de empleo en el que se alcanzó el 8 de febrero de 2013 acuerdo con las secciones sindicales codemandadas para la extinción de los contratos de trabajo dentro del marco del citado expediente.

Consta asimismo que en aplicación del acuerdo colectivo se han resuelto 3.102 contratos, unos por baja incentivada de los trabajadores y un 11.35% por designación directa de la empresa. Los actores han sido evaluados con carácter previo a la extinción del contrato, obteniendo una puntuación de 3.25 y 4.05 puntos sobre 10.

Ante la sala de suplicación los trabajadores recurrentes denunciaron la insuficiencia de la comunicación al no indicar los criterios por los que cada trabajador había sido incluido dentro del expediente de regulación de empleo y, en concreto, las razones por las que se les asignó la puntuación antes indicada en el proceso de evaluación y la relación con las evaluaciones del resto de sus compañeros. La Sala concluye que las comunicaciones de despido reúnen los requisitos del art. 53.1.a del ET , sin que pueda entenderse que su redacción cause indefensión a los trabajadores.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo en el que insisten en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de la relación laboral denunciando la infracción de los arts. 53.1 ET y 51.4 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, consta que la empresa entrega a los actores comunicación escrita de 3-4-2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número NUM000 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia da lugar al recurso de su razón y señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada de esto consta en la carta de despido transcrita en la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2015, señalando que se vulnera su derecho a la igualdad ( art. 14 CE ) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), teniendo en cuenta que existe idéntica causa de pedir entre la sentencia recurrida y la de contraste ya que se ha llegado a pronunciamientos distintos en la tramitación de ambos recursos, pasando a desgranar argumentos respecto de la existencia de contradicción por existir inconcreción de la carta de despido, lo que entiende genera indefensión por no conocer los motivos por los que se ha procedido a su despido.

Pues bien, no pueden admitirse las alegaciones realizadas, teniendo en cuenta las diferencias detectadas en la providencia mencionada (y que no se desvirtúan por la parte a pesar del prolijo argumentario que despliega), en relación a que no existe identidad en las cartas de despido transcritas, motivo más que suficiente para apreciar la inexistencia de contradicción.

Además, y respecto de la alegación por la parte de vulneración de derechos fundamentales, debe señalarse que no se vulnera el derecho a la igualdad cuando no se cumplen las exigencias legales que permiten apreciar la existencia de identidad entre hechos fundamentos y pretensiones (identidad que no existe por las razones anteriormente expuestas entre la sentencia recurrida y de contraste) y que permitirían admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento de dichas exigencias legales, ya que la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de D. Jeronimo , D. Ovidio y Dª Rosana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 229/2014 , interpuesto por D. Jeronimo , D. Ovidio y Dª Rosana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 724/2013 seguido a instancia de D. Jeronimo , D. Ovidio y Dª Rosana contra BANKIA S.A., CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN DE CUADROS CAJA MADRID, SECCIÓN SINDICAL CC.OO y SECCIÓN SINDICAL UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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