ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2402A
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

ÚNICO.- 1.- El presente recurso de queja lo ha interpuesto la representación de la empresa demandada contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla por el que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia dictada por la Sala en el recurso 989/2014.

  1. - El Auto contra el que se dirige el presente recurso de queja se ha fundado en el hecho de que la empresa recurrente no había consignado o asegurado la cantidad objeto de condena en el plazo de 10 días concedido en la sentencia.

  2. - La empresa recurrente había sido condenada en la instancia a pagar el importe de 11.773,44 € en concepto de salarios de tramitación. Y, tras interponer recurso de suplicación el trabajador, la Sala ha elevado el importe de los salarios a la cantidad de 121.904,16 €.

  3. - La representación de la entidad recurrente, dentro del plazo de 10 días hábiles a la notificación de la sentencia, había presentado escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina sin efectuar consignación ninguna. Si bien, tras el requerimiento contenido en la diligencia de ordenación de 09-07-15 para que acreditará "haber consignado dentro del plazo concedido en la sentencia el exceso de condena que consta en dicha resolución respecto a la contenida en la sentencia recurrida", manifiesta que existía consignado un importe de 11.773,34 € y que había procedido a ingresar el resto, 110.130,72 €.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La solución al presente recurso de queja pasa por decidir si lo ocurrido en el mismo, o sea, el hecho de no haber consignado ninguna cantidad para recurrir en casación quien había ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social la indemnización de 179.105,48 € --ya pagada-- y 11.773.44 €, cantidad que se corresponde con los salarios de tramitación debatidos, debe calificarse como un defecto subsanable o insubsanable, puesto que si se considera subsanable debería estimarse el recurso y revocarse el Auto impugnado, mientras que si se califica de insubsanable lo procedente sería confirmar la resolución recurrida; todo ello a partir de la previsión contenida en el art. 230 de la LRJS en el sentido de exigir dicha consignación a quien ha sido condenado en suplicación al pago de una cantidad y pretende recurrir en casación (cual es el caso), y de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los requisitos procesales que dan acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el sentido más favorable a su efectividad de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos -por todas STC 176/1990, de 12 de noviembre -, de acuerdo con lo cual la exigencia de la consignación en cuanto requisito procesal de acceso al recurso, hay que interpretarla "de modo proporcionado y a la luz de la "ratio" de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando posibles maniobras dilatorias en su planteamiento y asegurar el cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar -por todas STC 173/1993, de 27 de mayo y las que en ella se citan-, con la conclusión general de que la falta absoluta de la consignación permite la inadmisión del recurso mientras que los defectos o errores en la cuantía de lo consignado exigen la subsanación por considerarse desproporcionada en tal caso la decisión de inadmisión -por todas STS 14-6-2000 (Rec.- 3338/99 )-.

  1. - La recurrente en casación no ha consignado ni avalado en el momento de la preparación del recurso de casación unificadora la cantidad por la que fue condenada en la sentencia de suplicación, con lo cual se plantea el problema de decidir si la falta de consignación que se produjo en relación con el recurso de casación permite ratificar la decisión de inadmisión del recurso que acordó la Sala de origen, o si, por el contrario, tomando en consideración la cantidad en su día ingresada en la cuenta del Juzgado de 11.773,44 €, cifra que se corresponde con los salarios de tramitación debatidos, puede llegarse a entender que la cantidad total objeto de condena fue consignada en parte y por ello es correcta la subsanación en cuanto al resto.

En tal situación, se podría concluir que no había consignado lo que para cada caso impone el art. 230.1 de la LRJS . No obstante, en la duda interpretativa acerca de si cumplió o no con los requisitos legales al respecto, aparece como solución desproporcionada a las exigencias de la tutela judicial efectiva que se le aplique el criterio de la inadmisión previsto para la falta total de consignación (que fue el seguido por la Sala contra la que se ha recurrido en queja) cuando consta en los autos el abono de una parte importante del total de la condena, resultando a criterio de esta Sala más concorde con aquellas exigencias constitucionales la solución de entender que estamos ante un supuesto de defecto parcial más que ante uno de falta absoluta de consignación a todos los efectos.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores conducen a estimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de fin de trámite dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, lo que lleva consigo la revocación del mismo de forma que deberá quedar sin efecto en cuanto a su pronunciamiento de inadmisión por falta de consignación. Ahora bien, aun cuando la consecuencia natural de la revocación habría de conducir a la necesaria subsanación del defecto de consignación por parte de la recurrente, dado que en los autos ha quedado cumplidamente acreditado que dicha recurrente ya ha consignado la cantidad a la que fue condenada en suplicación, lo procedente será revocar el Auto recurrido para que dicha Sala tenga por cumplido el requisito de la consignación y dé a los autos el curso legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la entidad PANRICO, SAU contra el Auto de 8 de septiembre de 2015 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla , con la consiguiente revocación del mismo para que por dicha Sala se tenga por hecha por dicha empresa la consignación exigida para recurrir en casación y dé a los autos el trámite correspondiente a partir de dicha situación. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...cuando ha existido un ingreso previo de cantidad relevante con relación al total de la condena impuesta en suplicación ( AATS/4ª de 10 de marzo de 2016 - Queja 54/2015 -, y de 23 de noviembre de 2004 - Queja 22/2004 Sin embargo, en el presente caso, la condena de la Sala de suplicación impl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR