ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:2362A
Número de Recurso2476/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2015, se dictó por esta Sala Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Fermina , cuyo Fallo literal es el siguiente:

La Sala acuerda: declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 795/14 , interpuesto por Dª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Fermina contra Batra S.L.U. y FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno .

SEGUNDO

Mediante Auto de 15 de julio de 2015 esta misma Sala resolvió la solicitud de nulidad de actuaciones que había formalizado la trabajadora recurrente, inadmitiéndolo de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal.

En su Tercer Razonamiento Jurídico se concluye afirmando que "procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

TERCERO

Asimismo, en la parte dispositiva del referido Auto se contiene el siguiente texto literal:

La Sala acuerda: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de fecha 11-2-2015 que declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 795/14 , interpuesto por Dª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 879/13 seguido a instancia de Dª Fermina contra Batra S.L.U. y FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno .

CUARTO

Como consecuencia del mencionado Auto de 15 de julio de 2015, la Procuradora de la mercantil Batra SLU presentó escrito de minuta y cuentas.

Mediante Providencia de 1 de octubre de 2015, esta Sala fijó los honorarios del Letrado de la empresa y abrió el trámite para fijar los derechos de la Procuradora. Dicha Providencia abría la posibilidad de interponer recurso de reposición.

QUINTO

El 29 de octubre de 2015 la representación letrada de Dª Fermina formalizó recurso de reposición frente a la Providencia de 1 de octubre de 2015. Denuncia la infracción de los artículos 235.3 , 75.4 y 97.3 LRJS e interesa que se revoque la resolución impugnada y se declare que no procede la imposición de costas.

A su vez, la mercantil demandada en la instancia impugnó el recurso de reposición, poniendo de relieve que el art. 241.2 LOPJ constituye la regla especial que debe prevalecer, manteniéndose la condena en costas acordada por la Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

Asimismo, el artículo 267.4 LOPJ dispone que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior".

SEGUNDO

Los escritos presentados ante esta Sala tras nuestro auto de 15 de julio de 2015, pese a que respecto del mismo no se interesó aclaración alguna, han servido para que esta Sala aprecie el error material en que se incurrió en el mismo.

TERCERO

Con independencia de la interpretación que sea posible respecto del alcance del artículo 241.2 LOPJ en el ámbito del proceso laboral, lo cierto es que esta Sala viene entendiendo que no cabe la imposición de costas a los trabajadores cuando se desestima la nulidad instada por ellos.

En efecto, esta Sala en Sala General no jurisdiccional de 20 de abril de 2005 acordó que respecto de las Costas "en el incidente de nulidad de actuaciones (...) se aplican las reglas de derecho laboral en orden al vencimiento y la temeridad ( art. 233.1 LPL )", lo que en definitiva conduce a que no quepa la condena en costas en el incidente de nulidad si goza la parte promovente del incidente del beneficio de justicia gratuita, al considerar que esta norma procesal ha de aplicarse en estos casos con preferencia a los dispuesto en el art. 241.2 párrafo 2 de la LOPJ .

En definitiva, no habrá condena en costas en el incidente de nulidad de actuaciones más que a la parte que lo plantea y le es desestimado, siempre que no goce del beneficio de justicia gratuita, siendo el régimen jurídico del art. 235 LRJS el mismo.

CUARTO

Así las cosas, la mención que aparece tanto en el Razonamiento Tercero cuanto en la parte dispositiva del auto a la condena en costas, cuyo texto ha sido subrayado más arriba, responde a un error de esta Sala.

En consecuencia debemos rectificar dicho error material, pese a no haber sido denunciado por las partes.

QUINTO

La rectificación recién expuesta propicia que las actuaciones posteriores tendentes a la fijación del importe de las costas hayan quedado privadas de su antecedente y presupuesto necesario, así como la desaparición del objeto litigioso evidenciado por los escritos de reposición e impugnación que las partes, de manera diligente y conforme se expuso, habían presentado al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se suprime la alusión que el Fundamento Tercero del Auto de 15 de julio de 2015 contiene respecto de la condena en costas, así como el extremo de su parte dispositiva en que así se acordaba ("Con condena al abono de las costas del presente incidente").

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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