STS, 1 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1362
Número de Recurso3638/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados arriba indicados, ha examinado el recurso de casación número 3638/2014 interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en representación de D. Roman . Se impugna la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 858/2012 .

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Roman , nacido el NUM000 de 1944, era funcionario del Cuerpo de Practicantes Titulares de la Sanidad Local (APD), transferido de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, con destino en el Centro de Atención Primaria Baix Ebre, en el partido médico de Tortosa (Tarragona).

Por resolución de 17 de septiembre de 2009 de la Secretaria General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, se le autorizó prolongar su permanencia en el servicio activo con efectos a partir del 9 de octubre de 2009, esto es una vez cumplidos sesenta y cinco años de edad.

Entre tanto, el 24 de marzo de 2012 entró en vigor la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos (publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6094, de 23 de marzo de 2012), cuya disposición transitoria novena, titulada « Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud» establece, a los efectos que al actual recurso interesan, la resolución en el plazo máximo de seis meses de las prolongaciones ya autorizadas al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno o el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud consideren que es preciso mantenerlas por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

El 31 de mayo de 2012 el Director de Servicios del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña dictó propuesta de resolución de finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y declaración de jubilación forzosa por edad de D. Roman , con efectos del día 30 de junio de 2012.

Por resolución de 25 de junio de 2012 de la Secretaria General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña se dispuso la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de D. Roman y se declaró su jubilación forzosa por edad, con efectos del día 30 de junio de 2012.

El Sr. Roman interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución. Alegaba su condición de funcionario técnico del Estado y la consiguiente inaplicabilidad al mismo de la disposición transitoria 9ª de la Ley catalana 5/2012 a los efectos de extinción de su relación jurídica funcionarial, y la ausencia de motivación y consiguiente arbitrariedad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimatoria de la pretensión del Sr. Roman el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 858/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 858/12 interpuesto por el actor, D. Roman contra la Resolución de la Secretaría General de 25 junio de 2012, que deja sin efectos la prórroga de la permanencia en el servicio activo con efectos del 30 Junio 2012 y se declara su jubilación con esa fecha de efectos.

2.- No imponer las costas. (...)

.

La sentencia impugnada (FJ 4º) considera indudable que el recurrente «(...) se integró en la Función Pública catalana (...) y pasó a ser funcionario de esta con todos los efectos, por lo que mientras permanece en esta Administración ha debido regirse por el régimen jurídico de su función pública. Por ello le es de aplicación la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 , sin que pueda argumentarse que queda fuera de la aplicación de esta Ley por un precepto que debe entenderse derogado y superado a partir ya del año 1984 y con posterioridad por la reforma local de 1986. (...)» a cuyo efecto invoca la STC 1/1994, de 17 de enero , y el artículo 88 del EBEP , cuyos respectivos textos reproduce en los particulares de su interés.

Concluye a continuación (FJ 5º) la plena aplicación al recurrente por tanto de lo recogido en la DT9 de la Ley 5/2012 de 20 de marzo . Recuerda que la situación de prórroga en la permanencia en servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho adquirido, incondicionado y automático, y señala que la Administración ha puesto fin a la prórroga autorizada amparándose en una Ley que se ajusta a los preceptos constitucionales. Añade finalmente que a diferencia de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , ni el EBEP, ni la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 , contemplan la exigencia de un Plan de Recursos Humanos.

La sentencia efectúa por último (FJ 6º) un relato de la normativa estatal y autonómica en materia de jubilación y prórroga de permanencia en el servicio activo, con especial atención a la Ley catalana 5/2012 de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y lo dispuesto en su DT 9ª, a la vista de la cual la Sala de instancia extrae las siguientes conclusiones:

  1. ) Existencia de plena cobertura legal para dejar sin efecto una prolongación en el servicio activo que si bien inicialmente pudo estar justificada, ha dejado de serlo atendidas las especiales circunstancias que han motivado la modificación;

  2. ) La resolución recurrida no incurre en arbitrariedad ni falta de motivación porque indica expresamente que la resolución de la prórroga se produce por aplicación de la Disposición Transitoria Novena, y dicha decisión no afecta exclusivamente al recurrente, sino a todos aquellos que se encuentran en igual situación;

  3. ) La prolongación en el servicio activo es una expectativa condicionada a que las necesidades o condiciones afectantes a la Administración hagan posible su ejercicio. Aunque al autorizarse en su momento la prórroga en el servicio activo, se le generaron a la parte recurrente una serie de expectativas profesionales y económicas que ahora se han visto coartadas, atendida la coyuntura y el escenario económico que han servido de fundamento a la normativa autonómica en virtud de la cual se ha producido la resolución, no puede cuestionarse la primacía del interés general traducida en la racionalización del gasto público.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Roman anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2014, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de D. Roman presentó el 5 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) se estime el mismo y se condene a DEPARTAMENT DE SALUD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a estar y pasar por la declaración de nulidad de la jubilación forzosa acordada por la que se resuelve poner fin a la prolongación de permanencia en el servicio activo de D. Roman , con efectos del 30 de junio de 2012 por carecer de causa legal ni motivación alguna. Y se reconozca el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por todas las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de julio de 2013, que traen su causa en la jubilación forzosa, más los intereses legales devengados, lo cual se deberá concretar en ejecución de sentencia

.

QUINTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 26 de febrero de 2015 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Concedido el oportuno traslado, la Abogada de la Generalidad de Cataluña mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2015 formuló su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente, suplica a la Sala:

(...) tenga por formulada la existencia de CAUSA DE INADMISIÓN ALEGADA DEL RECURSO Y, EN SU DEFECTO, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Roman contra la Sentencia núm. 619/2014, de 4 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 858/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4 ª) del Tribunal de Justicia de Cataluña, y una vez cumplidos los trámites establecidos legalmente dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de cuatro de septiembre de dos mil catorce , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roman , contra la resolución de 25 de junio de 2012 de la Secretaria General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña. Dicha resolución dispuso la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo que el recurrente tenía concedida y declaró su jubilación forzosa por edad, con efectos del día 30 de junio de 2012, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo.

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Roman contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) que constituyen una reiteración de los analizados recientemente por esta Sala en la sentencia número 244/2016, de 8 de febrero (casación 3880/2014 ), lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

La parte recurrida en casación postula en primer lugar la inadmisión del recurso deducido de contrario al considerar que la cuestión que en él se suscita viene referida a la interpretación y aplicación del derecho autonómico, en concreto la DT 9ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Cita en abono de su tesis las sentencias de la Sala de 11 de noviembre de 2008 (recurso 1408/2006 ) y 4 de marzo de 2013 (recurso 5031/2009 ) que reproduce en los particulares de su interés.

No puede prosperar la referida causa de inadmisibilidad. Aunque es cierto que la DT 9ª de la citada Ley autonómica forma parte del debate que aquí se suscita, lo que cuestiona el recurrente es precisamente la infracción de legislación básica estatal en materia de prolongación de permanencia en el servicio activo como consecuencia de la indebida aplicación de aquélla.

TERCERO

El primer motivo de casación denuncia la infracción por inaplicación del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el artículo 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de las normas de la función pública de la Generalidad de Cataluña.

Afirma el recurrente que lo dispuesto en la DT 9ª no resulta de aplicación al Cuerpo de Sanitarios Locales, APD, por no ser funcionarios de la Generalidad de Cataluña, aunque territorial y funcionalmente estén adscritos a los servicios de salud de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Considera que solamente por normas de competencia estatal se pueden modificar las previsiones legales sobre la jubilación forzosa y la permanencia en el servicio activo de los FSL.

Bajo un epígrafe que intitula «Antecedentes» manifiesta el recurrente que el Cuerpo al que pertenece tiene expresamente reconocida la condición de funcionarios técnicos del Estado, dependientes del Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de la dependencia jerárquica inmediata en que se encuentran con respecto al Alcalde como funcionarios al servicio de la Sanidad Local ( art. 30.2 del Reglamento de Personal Sanitario Local , que afirma no expresamente derogado por norma alguna, aunque muchas de sus previsiones han sido superadas y caídas en desuso).

Añade que como Cuerpo especial se rige por sus disposiciones específicas y por las sucesivas leyes de la función pública estatal, citando entre otras la Ley 30- 5-1974, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud; la Ley 53/1984 ( DT 5ª) y el RD 596/1985, de 30 de abril (art. 28.1).

Insiste en que para ese Cuerpo, la Generalidad de Cataluña no puede regular ex novo derechos y obligaciones considerados de carácter básico, como lo es la integración como personal estatutario o, en su caso, la extinción de la relación jurídica funcionarial, de modo distinto a como está regulado por normas estatales, y cita en abono de su tesis el contenido del RD Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Concluye que la propia Administración de la Generalitat autorizó el 17-9-09, la prolongación de la permanencia basándolo en las normas básicas del Estado, concretamente en el artículo 33 de la Ley estatal básica 30/1984, de 2 de agosto, en la redacción dada por la Ley 13/96, de 30 de diciembre , de medidas administrativas y del orden social, y no en normas de la función pública de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

El motivo analizado no puede prosperar.

Como afirmamos en el FJ 2º de la sentencia de 8 de febrero de 2016 antes citada, en relación con los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia allí impugnada -de contenido idéntico a los de la que es objeto de impugnación en el presente recurso-:

(...) este Tribunal no puede sino confirmar los atinados razonamientos de la sentencia recurrida en este punto y rechazar el motivo que no es sino reiteración de los argumentos ya rechazados en la sentencia recurrida.

Esta Sala comparte estos razonamientos, por lo que el motivo ha de ser desestimado, pero es que en la hipótesis de que la recurrente, por no haber solicitado la integración como funcionario de la Generalitat de forma expresa, conservara su derecho a volver al cuerpo estatal de procedencia, podría haber ejercitado hipotéticamente tal derecho, pero no puede pretender que establecida la edad de jubilación en 65 años por el Estatuto Básico del Empleado Publico con carácter general, permitiendo que la normativa de desarrollo autonómico alargue la misma hasta los 70, el legislador autonómico se vea constreñido a aplicar una fecha de jubilación distinta a los funcionarios procedentes de cuerpos estatales respecto a los que no tienen esta procedencia

.

QUINTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la necesidad de motivación de los actos administrativos en la resolución de extinción de la relación jurídico funcionarial por jubilación forzosa.

Reproduce el recurrente el FJ 6 de la sentencia impugnada y manifiesta oponerse a la interpretación dada la ausencia de necesidad de motivación por aplicación de la DT 9.

Cita y trascribe el artículo 67.3 EBEP y el artículo 38 del RD Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , de la Función Pública de la Generalidad de Cataluña, en la redacción otorgada por la Ley 5/2012, de 20 de marzo, y sostiene que el contenido de la DT 9ª de la Ley 5/2012 no conlleva que en cada caso que se decida no exija motivación al aplicarla, pues las decisiones de mantener o extinguir las autorizaciones o de no autorizar nuevas prórrogas siguen estando sometidas a la obligación de motivación de los actos administrativos ex art. 54.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que tendrá por objetivo señalar esas "causas " derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos, y esas causas motivadoras no han sido concretadas ni citadas. Niega que la remisión a una DT cumpla el deber de motivar.

Invoca en abono de su tesis las sentencias de la Sala de 10 de enero de 2014 (casación 1699/2012 ); 20 y 27 de septiembre de 2013 ( casación 996/12 y 977/12 respectivamente), entre otras.

SEXTO

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar por las mismas razones que expusimos en el FJ 3º de la citada sentencia de 8 de febrero de 2016 :

(...) Pues bien esta Sala comparte estos razonamientos y debe desestimar el segundo motivo de casación y por ello el recurso, pues es evidente que el acto que declara la motivación ha de ser motivado, pero cosa distinta es el contenido de la motivación. Cuando el mandato del legislador acerca de la edad de jubilación al alcanzar determinada edad es terminante, sin establecer ningún tipo de posibilidad de prórroga, la motivación se produce con la cita de la disposición legal, pues la finalidad de la motivación no es sino permitir combatir jurídicamente el acto administrativo, y es evidente que si se cita la disposición legal que determina la edad de jubilación, el acto está motivado, permitiendo la defensa y tutela judicial del afectado. En otro caso, cuando se establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la prórroga la motivación ha de venir referida a éstas. En el presente caso, la recurrente parece pretender confundir el motivo utilizado por la Ley de Cataluña que regula las medidas que establece en relación a sus funcionarios y su jubilación, la existencia de circunstancias de crisis económica y ausencia de necesidad de la prolongación, salvo que se den algunas circunstancias), con las condiciones que deban darse para la jubilación del funcionario recurrente, que como la sentencia indica, no existen, sino que se prevé la jubilación de este tipo de funcionarios de forma automática, por lo que el acto, al referirse a los términos en que la ley prevé la perdida de la prorroga anteriormente concedida, está suficientemente motivado

.

SÉPTIMO

Procede, por todo lo expuesto, no dar lugar al presente recurso de casación, sin que en este supuesto haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 139.2 de la LRJCA y el criterio adoptado por la Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación 3880/2014 ).

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 3638/2014 interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 858/2012 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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