STS, 4 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:1399
Número de Recurso811/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 811/2014 interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representada por la Procuradora Dª Paula M. Guhl Millán, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo 1281/2010 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1281/2010 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMAOS

PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 177/2010, promovido por la Procuradora Dª Paula María Guhl Millán en representación procesal de Ecologistas en Acción contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y asistida por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 12 de mayo de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento.

SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

Las razones por las que la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo las expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, cuyo contenido es el siguiente:

(...) SEGUNDO. Según queda dicho en los Antecedentes de la presente Sentencia, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, afirmo la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.

Pues bien, debe ser acogida indicada excepción de inadmisibilidad en atención a lo que constituye el objeto propio del presente litigio, tal y como ha sido definido por la parte recurrente en sus diferentes escritos.

En primer término, en el escrito de interposición, deducido conforme al art. 45 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (momento procesal clave, pues en él se define el objeto litigioso), la parte recurrente decía impugnar aquel acto que hemos identificado en el precedente Fundamento Jurídico (y no ningún otro posterior, ni expreso ni presunto).

Ese escrito de interposición tuvo entrada en este Tribunal el 9 de marzo de 2010, fecha que es la que ha de computarse pues el envío por correo certificado (el 4 de marzo de 2010) carece de efecto alguno en términos procesales.

En todo caso, dado que el acto impugnado (insistimos que es el único que se identifica como tal en el escrito de interposición) fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 14 de julio de 2009, la presentación del recurso el 9 de marzo de 2010 (como también ocurría con su propia remisión por correo), resultaba ya extemporánea por rebasamiento cumplido de los plazos previstos en el art. 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Pero más aún, como la Abogacía del Estado también destaca, lo cierto es que la recurrente había deducido en vía administrativa un recurso de reposición (del que nada dijo en su interposición) que luego fue desestimado por acto expreso del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras. Y la recurrente guardó silencio sobre ello y no introdujo este nuevo acto en el litigio por el cauce previsto en el art. 36 de la Ley Jurisdiccional .

En suma, este relevante conjunto de defectos procedimentales hace que el recurso sea en efecto inadmisible conforme a los arts. 68.1.a) y 69.c) de la Ley rectora del presente Orden Jurisdiccional

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación procesal de Ecologistas en Acción, que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2014 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 36 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Aduce la recurrente que su recurso no era extemporáneo porque la impugnación si dirigía tanto contra al acto de aprobación del estudio informativo como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquel acto de aprobación, por lo que no puede tacharse de extemporánea la impugnación de extemporánea el recurso en tanto que dirigido contra una desestimación presunta, Cita en este sentido como infringido el art. 46 LJCA .

    Se denuncia también en el motivo la infracción de las reglas sobre acumulación de pretensiones ( artículo 36 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) aduciendo la recurrente que hecho de que después de interponer el recurso contencioso-administrativo se dicte resolución tardía expresa no obliga a ampliar formalmente a esa resolución expresa el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta.

  2. - Vulneración de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo en caso de impugnación de desestimaciones presuntas de recursos administrativos (cita, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 149/2009, de 17 de junio , 220/2003, de 15 de diciembre , 175/2006, de 5 de junio , 32/2007, de 12 de febrero y 72/2008, de 23 de junio ; así como sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 y 16 de febrero de 2009 ).

    Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare admisible el recurso contencioso-administrativo y se acuerde su estimación, anulando la resolución de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 12 de mayo de 2009 que acuerda la aprobación del Expediente de Información Pública y la aprobación definitiva del Estudio Informativo Autovía del Mediterráneo A-7, Variante Trazado, Tramo Algeciras-San Roque, provincia de Cádiz .

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

La representación de la Administración del Estado presentó escrito con fecha 17 de junio de 2014 en el que el Abogado del Estado expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados de contrario y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

Por su parte la Junta de Andalucía no presentó escrito alguno dentro del plazo señalado al efecto, por lo que mediante diligencia de 1 de septiembre de 2014 se declaró caducado el trámite correspondiente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 811/2014 lo interponen en representación de Ecologistas en Acción contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional 3 de abril de 2013 (recurso 1281/2010 ) en la que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la referida Ecologistas en Acción contra la resolución de 12 de mayo de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento que acuerda la aprobación del Expediente de Información Pública y la aprobación definitiva del Estudio Informativo Autovía del Mediterráneo A-7, Variante Trazado, Tramo Algeciras-San Roque, provincia de Cádiz; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra dicha resolución.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; y los abordaremos de manera conjunta por estar ambos motivos estrechamente relacionados.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 36 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aduciendo la recurrente, de un lado, que su recurso no era extemporáneo porque la impugnación se dirigía no solo contra al acto de aprobación del estudio informativo sino también contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquel acto de aprobación, por lo que no puede tacharse de extemporáneo el recurso en tanto que dirigido contra una desestimación presunta; y en relación con ello se denuncia también en este primer motivo la infracción de las reglas sobre acumulación de pretensiones ( artículo 36 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) aduciendo la recurrente que el hecho de que después de interponer el recurso contencioso-administrativo se dicte resolución tardía expresa no obliga a ampliar formalmente a esa resolución expresa el recurso contencioso- administrativo. Por su parte, y en estrecha relación con lo alegado sobre la temporaneidad del recurso, en el motivo de casación segundo se alega la vulneración de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo en caso de impugnación de desestimaciones presuntas de recursos administrativos.

Quedando desde ahora anticipado que ambos motivos de casación deben ser acogidos, procede que antes de abordar su examen hagamos una puntualización.

En su escrito de oposición al recurso de casación la Abogacía del Estado -acaso persuadida de que no había razón para apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo- afirma que en realidad la sentencia de instancia no declara la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo sino por estar dirigido contra acto no susceptible de impugnación ( artículo 69.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Sin embargo, la mera lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia -que antes hemos dejado transcrito- pone de manifiesto que la Sala de instancia declara inadmisible el recurso por dos razones: por ser extemporáneo y por no haber ampliado la parte actora el recurso para dirigirlo también contra la resolución expresa del recurso de reposición. Por ello, el citado fundamento segundo de la sentencia recurrida termina señalando que la concurrencia de tales "....defectos procedimentales hace que el recurso sea en efecto inadmisible conforme a los arts. 68.1.a/ y 69.c/ de la Ley rectora del presente Orden Jurisdiccional".

TERCERO

Establecido lo anterior, tiene razón la recurrente cuando afirma que el recurso contencioso-administrativo no debió ser considerado extemporáneo.

La sentencia recurrida afirma que el recurso interpuesto el 9 de marzo de 2010 se interpuso extemporáneamente por haberse superado el plazo señalado en el artículo 46.1 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Para llegar a esa conclusión la Sala de instancia parte de la consideración de que el recurso contencioso-administrativo estaba dirigido únicamente contra la resolución de 12 de mayo de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por lo que realiza el cómputo del plazo para recurrir -dos meses- a partir de esa resolución (aunque la sentencia no especifica la fecha en que fue notificada) y, en todo caso, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -14 de julio de 2009-.

Sucede, sin embargo, que el recurso contencioso-administrativo se dirigía no sólo contra la resolución expresa de 12 de mayo de 2009 sino también contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición dirigido contra aquélla. Así lo indicaba expresamente Ecologistas en Acción en el escrito que dirigió a la Sala de instancia pidiendo la suspensión del plazo para interponer el recurso hasta que se efectuase la designación de Procurador de oficio (remitido por correo el 4 de marzo de 2010 con entrada en la Sala la Audiencia Nacional el 9 de marzo); lo especifica de nuevo en el escrito de interposición del recurso, en particular en su apartado segundo (escrito remitido por correo el 26 de junio de 2010 con entrada en la Sala 30 de junio de 2010); y de nuevo lo dejaba señalado con claridad en el encabezamiento de la demanda.

Por tanto, estando también dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición, el recurso contencioso-administrativo no debió ser considerado extemporáneo en atención a la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que interpretan lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al plazo para la interposición del recurso contra actos presuntos, de la que la propia recurrente ofrece una reseña suficiente (cita, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 149/2009, de 17 de junio , 220/2003, de 15 de diciembre , 175/2006, de 5 de junio , 32/2007, de 12 de febrero y 72/2008, de 23 de junio ; así como sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997 y 16 de febrero de 2009 ).

CUARTO

Tampoco compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando, al fundamentar el pronunciamiento de inadmisión del recurso, reprocha a Ecologistas en Acción el no haber ampliado el recurso para dirigirlo también contra la resolución expresa del recurso de reposición una vez que ésta se produjo.

El Abogado del Estado sostiene -abundando en las razones dadas en la sentencia recurrida- que en estos casos de resolución expresa tardía, posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, se ofrecen al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tres alternativas para instar la revisión de ese acto expreso tardío: a/ desistir del recurso interpuesto y recurrir autónomamente la resolución expresa en el plazo de dos meses desde la notificación; b/ recurrir autónomamente la resolución expresa y solicitar la acumulación con el recurso inicialmente dirigido contra el acto presunto; c/ solicitar la ampliación del recurso en el plazo del artículo 46 a contar desde la notificación de la resolución. Y no habiendo ejercitado en este caso la recurrente ninguna de esas opciones, la resolución expresa devine un acto consentido y firme, y, por tanto, no susceptible de impugnación, de donde deriva la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Como decimos, esta Sala no comparte el razonamiento del Abogado del Estado. Más adelante, al abordar la controversia de fondo suscitada, veremos la relevancia que debe darse al hecho de que en el curso del proceso la parte actora no intentase rebatir o desvirtuar las razones dadas por la Administración en la resolución 29 de junio de 2010 que desestimó expresamente el recurso de reposición. De momento nos limitaremos a señalar que el no haber ampliado el recurso para dirigirlo también contra esa resolución expresa no es razón para declarar su inadmisibilidad. A tal efecto procede reproducir aquí algunas de las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 16 de febrero de 2009 (casación 1887/2007 ), de cuyo fundamento jurídico segundo extraemos los siguientes fragmentos:

(...) SEGUNDO.- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre-) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1 º) y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º). En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista [ sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º)].

[...]

En suma, como se denuncia en el segundo motivo de casación, la Sala madrileña ha, como es sabido, realizado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 29/1998 , que le ha llevado a aplicar indebidamente el artículo 69, letra c), según se quejan las recurrentes en el primer motivo. De este modo, ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso-administrativo con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución , invocado en el tercer motivo de casación. Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 , FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º; y 122/1999 , FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001 , FJ 2º)

.

En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014 ) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014 ) abundan en la consideración de que si la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 citada en último lugar, «...Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso ».

Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, debemos concluir que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procede que entremos a resolver dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Es ahora cuando, al abordar esa tarea teniendo presentes los términos en que viene planteado el debate, resulta obligado destacar que la parte actora no ha intentado combatir o desvirtuar, ni mencionado siquiera, las razones expuestas por la Administración en la resolución que desestimó de forma expresa el recurso de reposición.

En su escrito de demanda Ecologistas en Acción formulaba, dicho ahora en apretada síntesis, los siguientes argumentos de impugnación:

1/ Incumplimiento del contenido mínimo necesario exigido por la normativa sobre Estudio de Impacto Ambiental, denunciando la demandante deficiencias en los siguientes aspectos: A/ Flora; B/ Fauna; C/ Aguas; y D/ Otras deficiencias.

2/ Fragmentación de la evaluación ambiental realizada.

3/ Incumplimiento del Real Decreto 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats y de la fauna y la flora silvestre.

Esas mismas cuestiones, expuestas con sistemática y contenido impugnatorio sustancialmente coincidentes, son las que había suscitado Ecologistas en Acción en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución la resolución de 12 de mayo de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento. Y todas ellas recibieron cumplida respuesta en la resolución de 29 de junio de 2010 que desestimó expresamente el recurso de reposición.

Por alguna razón que la representación de Ecologistas en Acción no ha tenido a bien explicar, la recurrente prefirió no aludir en el curso del proceso a esa resolución expresa del recurso de reposición, pese a que ya la conocía cuando presentó la demanda de fecha 2 de febrero de 2011; absteniéndose igualmente de examinarla en el escrito de conclusiones a pesar de que el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado había planteado la inadmisibilidad del recurso aduciendo precisamente la falta de ampliación del recurso.

Ya hemos señalado que este modo de proceder la parte recurrente no comporta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; pero permite cuestionar la seriedad de la impugnación entablada pues la parte actora ha renunciado a examinar los datos y argumentos que expuso la Administración al resolver el recurso de reposición, y, por tanto, no ha intentado siquiera desvirtuar lo que allí se razona.

El único elemento del debate que no estaba presente cuando la Administración resolvió el recurso de reposición es el informe pericial que Ecologistas en Acción aportó al proceso. Se trata del informe relativo al "impacto sobre la flora amenazada del Pinar del Rey" emitido por el Licenciado en Biología D. David , que obra unido a las actuaciones. Pero este informe resulta insuficiente para desvirtuar las sólidas razones en las que se sustenta la mencionada resolución desestimatoria del recurso de reposición.

El informe que la recurrente aportó a las actuaciones, tras hacer una relación de las especies vegetales amenazadas existentes en la zona, reprocha determinadas carencias al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), tachando el Perito de insuficientes las medidas correctoras que se indican en esos documentos y señalando que no se contemplan en ellos medidas compensatorias. Ahora bien, esos reproches aparecen formulados de manera escueta y un tanto apodíctica, sin que el técnico informante examine con el necesario detenimiento las consideraciones que se exponen y las medidas correctoras que se indican en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental. Por tanto, no podemos atribuir a dicho informe virtualidad suficiente como para rebatir el contenido de los informes elaborados por la Administración, ni para desvirtuar las consideraciones que se exponen en la resolución desestimatoria el recurso de reposición, en la que se reproducen diversos fragmentos del mencionado Estudio de Impacto Ambiental, resolución ésta, la del recurso de reposición, que como ya hemos visto la recurrente ha preferido no cambatir.

Así las cosas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 811/2014 interpuesto en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representada por la Procuradora Dª Paula M. Guhl Millán, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2013 (recurso contencioso- administrativo 1281/2010 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra la resolución de 12 de mayo de 2009 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento que acuerda la aprobación del Expediente de Información Pública y la aprobación definitiva del Estudio Informativo Autovía del Mediterráneo A-7, Variante Trazado, Tramo Algeciras-San Roque, provincia de Cádiz; y contra la desestimación, primero presunta del recurso de reposición dirigido contra dicha resolución (que luego fue desestimado de forma expresa por resolución de 29 de junio de 2010).

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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