ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2497A
Número de Recurso2722/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago y Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Albalat de La Ribera y de D. Javier , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 391/012 y acumulado 426/012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Albalat de La Ribera: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso dicha cuantía fue fijada por el propio Ayuntamiento en su escrito de Demanda (diferencia de justiprecios de la administración expropiante y del Jurado de Expropiación), y teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto por el particular expropiado, resulta que la cantidad litigiosa del citado Ayuntamiento no supera el referido límite legal exigible ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Albalat de La Ribera y D. Javier ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y D. Javier ).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones al Ayuntamiento recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (D. Javier ) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa, por las razones que se expresa en su escrito. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Albalat de La Ribera).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, y estima parcialmente el recurso interpuesto por el titular expropiado particular, también recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 4 de julio de 2012 que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a instancias del titular expropiado.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 697.867,11 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido, el Ayuntamiento recurrente aduce que no concurre la causa de inadmisión sobre insuficiente cuantía litigiosa puesta de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala, pues en el escrito de Demanda planteó en primer término que se inadmitiera la solicitud de expropiación interesada por el particular, por las razones que se expresaban, y en segundo término, y para el caso de que se admitiera la solicitud del particular, planteaba la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del bien a expropiar y su condición de rústico o urbano para su valoración. Por lo que entiende que la cuantía litigiosa del recurso viene determinada por el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación en la cantidad de 659.898,12 euros, superior por tanto al límite legal exigible para acceder a la casación.

Pues bien, el Ayuntamiento ahora recurrente en casación, en el escrito de Demanda solicitaba que se fijara como justiprecio la cantidad de 64.816,80 euros, por ser el valor que por su situación de suelo no urbanizado corresponde a la finca; y, subsidiariamente al anterior justiprecio, y para el caso de que se considerara la situación de suelo urbanizado de la parcela, se fijaba como justiprecio la cantidad de 318.163,86 euros.

Sentado lo anterior, en el caso de autos debemos tener presente la doctrina de la Sala que con carácter general hemos expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, y considerando asimismo que en los expedientes de expropiación iniciados por ministerio de la Ley la cuantía litigiosa del recurso debe establecerse atendiendo precisamente a la doctrina general antes mencionada (entre otros, AATS, 25 de junio de 2009, recurso nº 361/2009 , 26 de enero de 2012, recurso nº 3378/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1179/2012 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1589/2012 y 21 de febrero de 2013, recurso nº 3278/2012 ).

Es por ello que en el presente caso la cuantía del recurso interpuesto por el Ayuntamiento recurrente viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida de 697.867,11 euros y el justiprecio establecido por el citado Ayuntamiento en su escrito de Demanda -SUPLICO b)- de 64.816,80 euros, resultando notorio que la diferencia entre ambos justiprecios por importe de 633.050,31 euros, supera el límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento citado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Albalat de La Ribera, contra la Sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 391/012 y acumulado 426/012 .

  2. ) Admitir el recurso interpuesto por la representación de D. Javier contra la citada sentencia.

Y para la sustanciación de ambos recursos remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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