ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2496A
Número de Recurso2657/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Merke Mika, S.L, interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), de fecha 17 de junio de 2015, dictada en el recurso número 485/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 27 de octubre de 2015 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, de los escritos de personación de la parte recurrida:

- Ayuntamiento de San Sebastián . Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia.

- Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián : Insuficiente cuantía litigiosa del recurso, al haber quedado fijada en la instancia como indeterminada.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Merke Mika, S.L.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 15 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución que determinaba el justiprecio en la expropiación acordada para la instalación de un ascensor en la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida Ayuntamiento de San Sebastián sobre la defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia, hemos de expresar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto por la parte recurrente, se observa que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente, que si bien de manera muy sucinta, se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse el precepto del ordenamiento estatal que se reputa infringido y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de la infracción normativa que se anuncia en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la citada recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Finalmente hemos de expresar, que en contra de lo manifestado por la recurrida, la exigencia del juicio de relevancia sólo lo es con relación al motivo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como pretende hacer ver la recurrida sobre los motivos del artículo 88.1.c) de la citada Ley , sin que además sea exigible que la parte recurrente fundamente la denuncia incardinada en el artículo 88.1.c) de la mencionada Ley , bastando con la cita de los artículos o jurisprudencia que se consideran infringidos, o la mención de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se considera han sido cometidas por la sentencia recurrida.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la recurrida Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, al haber quedado fijada en la instancia como indeterminada, hemos de expresar que tampoco concurre, pues, en primer lugar, el hecho de que la cuantía litigiosa quede fijada en la instancia como indeterminada no supone que el recurso tenga una cuantía inferior al límite legal exigible, sino únicamente que la cuantía del pleito no puede fijarse en una cantidad concreta, razón por la que se considera indeterminada a la espera de la ejecución de la sentencia que determinará la cuantía de la misma. Pero es que además, y en segundo lugar, en el caso concreto de autos, el recurso tiene una cuantía superior a 600.000 euros, pues dicha cuantía viene determinada por la diferencia de justiprecios entre la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación y el importe solicitado por la recurrente, que puede llegar a determinarse en base a los diversos conceptos indemnizatorios mencionados por la actora en la instancia, resultando de forma notoria que dicha diferencia supera el límite legal exigible mencionado.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado, suscitado por ambas recurridas (Ayuntamiento de San Sebastián y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 ) conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 1.000 euros, por cada una de las recurridas citadas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Ayuntamiento de San Sebastián y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 -.

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Merke Mika SL, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), de fecha 17 de junio de 2015, dictada en el recurso número 485/2012 Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Ayuntamiento de San Sebastián y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 1.000 euros por cada una de las recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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