ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2487A
Número de Recurso2027/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Artemio , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 127/2014 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Artemio : no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de D. Artemio (parte recurrente) y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía (parte recurrente y recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra el acuerdo de 14 de mayo de 2013 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que declara al recurrente responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 6.d) del Real Decreto 33/1986 , y le impone la sanción de separación del servicio del cuerpo de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, alcanzando también a su condición de funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, opción Medicina.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Sr. Artemio no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , citando los artículos 25.1 de la Constitución , 127 , 129 y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , distintos preceptos del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, pero sin que exponga argumentación jurídica alguna sobre el modo y manera en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- Al ser inadmisible dicho recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

SEXTO .- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia de 13 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 127/2014 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

  2. .- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la referida sentencia.

  3. - Para la substanciación de este último recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, que resulta competente para conocer del recurso según las regla de reparto de asuntos entre Secciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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