ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2478A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la fundación benéfica "Nuestra Señora de Fátima", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada en el recurso número 933/2010, sobre solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia, teniendo por recibido el tomo V de dichas actuaciones, por idéntica resolución de 25 de septiembre 2015.

TERCERO .- Mediante Providencia de 16 de octubre de 2015 se acordó oír a la representación procesal de la entidad recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la admisibilidad del recuso de queja interpuesto contra el Auto de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), denegatorio de la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada en el recurso número 933/2010, teniendo en cuenta que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la fundación hoy recurrente contra el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, en solicitud de inscripción en el mismo de los cargos del Patronato de la fundación actora, conforme a la resolución de 11 de diciembre de 2009, del Protectorado, y aceptación de cargos protocolizados de fecha 4 de enero de 2010.

SEGUNDO .- La Sala de Instancia, en su Auto de 24 de febrero de 2015 , deniega la preparación del recurso de casación, siendo su único Razonamiento Jurídico del siguiente tenor literal:

"(...) La sentencia que se pretende recurrir no se encuentra entre las que son susceptibles de recurso de casación, ya que se encuadra entre las excepciones a dicho recurso establecidas en el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no tratarse ni de un procedimiento de derechos fundamentales, ni de un asunto de una materia evaluable en un cuantía superior a 600.000 euros; ni tampoco, conforme al artículo 86.3 de la LJCA , estamos ante un recurso que pretenda la nulidad o disconformidad a derecho de una disposición de carácter general. Por ello, procede rechazar la preparación del recurso de casación".

Frente a esto, la representación procesal de la fundación recurrente alega, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que " es contrario al principio de tutela judicial efectiva presuponer que una cuantía indeterminada necesariamente deba ser inferior a 600.000 € o considerar que al recurrirse determinados actos administrativos estos tienen una trascendencia económica inferior a dicha cifra ", añadiendo que el objeto de la litis es solicitar la inscripción por silencio positivo del patronato representado por los actores, resumiendo el contenido del escrito de preparación del recurso de casación.

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 16 de octubre de 2015, alega que el escrito de preparación del recurso de casación invocaba una infracción susceptible de tal recurso -la del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 - por estar comprendida en el artículo 86.1 y 4 de la LRJCA , basándose la sentencia de instancia en normas de derecho estatal, justificando en la preparación que dichas normas habían sido relevantes para el fallo de la misma, desarrollando la relevancia del precepto invocado como infringido.

TERCERO .- A la vista del tenor de lo que la Sala de Instancia razona para denegar la preparación del recurso de casación, dado el objeto o cuestión sobre la que versaba el proceso resuelto por aquella sentencia, no pueden compartirse las consideraciones del Auto impugnado, pues el acto recurrido en la instancia es de imposible cuantificación económica, por lo que la cuantía del recurso debe calificarse como indeterminada, razón por la que no es posible aceptar la causa de denegación de la preparación del recurso de casación por razón de la summa gravaminis precisa para acceder a la casación.

CUARTO .- No obstante, en relación a la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto en la Providencia de 16 de octubre de 2015, consistente en su defectuosa preparación, procede señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica suficientemente, cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En el mencionado escrito es reproducción del escrito de preparación del recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 847/2010 , recurso de casación tramitado con el número 703/2015 , interpuesto por la misma Fundación hoy recurrente, y que ha sido inadmitido a trámite por Auto de esta Sala de 9 de julio de 2015 , precisamente por su defectuosa preparación -y también por la defectuosa interposición de uno de sus motivos-.

Como ya dijimos en AATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación número 703/2015 - y de 15 de octubre de 2015 -recurso de queja número 66/2015 -, "aun cuando desde un punto de vista formal pudiera entenderse que los recurrentes han efectuado el juicio de relevancia, en el presente caso, la invocación de los mencionados preceptos de la mencionada Ley 30/1992 tiene carácter instrumental o artificial, puesto que, aun tratándose obviamente de normas de derecho estatal, no fueron invocadas oportunamente por los recurrentes, ni consideradas por la Sala sentenciadora, que para la solución de la cuestión litigiosa aplica la Ley autonómica 7/1983, de 22 de junio, de Fundaciones de Interés Gallego, así como los Decretos 14/2009 y 15/2009, ambos de 21 de enero, por los que se aprueban los Reglamentos de Fundaciones de Interés Gallego y de su Registro, así como la Orden de 19 de agosto de 2009 sobre delegación de competencias en la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia".

En este sentido, lo trascendente a la hora de apreciar la viabilidad del recurso es determinar cuáles son las normas que realmente han sido objeto de aplicación o por las que realmente ha transcurrido el debate planteado, de lo contrario bastaría invocar instrumental y artificiosamente cualquier supuesta infracción de un precepto de Derecho estatal, en éste caso, los artículos 62.1 y 42.1 de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución , para convertir en impugnables en casación sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 LJCA , por versar sobre derecho autonómico, están excluidas de este recurso extraordinario.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de queja debe ser desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4, en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que en el escrito de preparación se justificaba que la norma invocada había sido relevante para el fallo de la sentencia, por las razones que han quedado expuestas.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la fundación benéfica "Nuestra Señora de Fátima" contra el Auto de 24 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el recurso número 933/2010 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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