STS, 4 de Abril de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:1397
Número de Recurso541/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 541/2015, interpuesto por D.ª Adelina y D. Federico , representada por la procuradora Dª. Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio 2014 dictada en el recurso 181/2012 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: << Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adelina y D. Federico contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de mayo de 2.012, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 16.427'26 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D.ª Adelina y D. Federico presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que <<... dicte en su día Sentencia alegada como contradictoria, estableciendo el precio del suelo como urbanizable, y a razón de 216'07 €/m2, o subsidiariamente los precios establecidos en otras sentencias también afectadas por el mismo proyecto y con naturaleza urbana, puesto que de no ser así, existiría una disparidad de criterios e incongruencias doctrinales que perjudicarían a los propietarios con idénticas situaciones.>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la Administración General del Estado y a la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca del Mediterráneo, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Adelina y Don Federico , contra la sentencia 326/2014, de 10 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 181/2012 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 30 de mayo de 2012, por el que se fijaba en la cantidad de 12.748,95 €,, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera, en término municipal de Oliva (Valencia), habiendo sido beneficiaria de la expropiación la entidad pública Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados, anula el mencionado acuerdo de valoración y fija como justiprecio de la expropiación la cantidad de 16.427,26 €., más los intereses legales.

En la fundamentación del recurso se sostiene que lo decidido en el supuesto a que se refiere la sentencia de instancia es contrario a lo que se había decidido por la misma Sala territorial en el recurso 308/2010 , en que se dictó la sentencia 726/2011, de 20 de octubre . Se aduce en la fundamentación del recurso que la mencionada sentencia, que se refiere también a un acuerdo de valoración de una finca colindante con la de autos, se consideró a efectos de su valoración, como suelo urbanizable; en tanto que en la sentencia recurrida se considera que el suelo debe considerarse como no urbanizable --fundamento tercero--, de donde se concluye que existe la contradicción sustancial entre ambas sentencias que legitiman la procedencia del recurso. En este sentido también se citan las sentencias de la misma Sala territorial (dictadas en los recursos 466/2012 ; 463/2012 ; 196/2012 ; 189/2012 ; 190/2012 y 461/2012 ) en las que, referidos a expropiaciones para este mismo proyecto, se fijaban valores unitarios --107,82 €/m2--, superiores a lo que se fijan en la sentencia de instancia -20,73 €/m2-.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia en la que se fije el justiprecio conforme al valor unitario de 216,07 €/m2 reclamado en la instancia o, en su defecto, en el valor asignado en los procesos a que antes se ha hecho referencia.

Ha comparecido en el proceso el Abogado del Estado que suplica la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos examinar la pretendida contradicción que se denuncia entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, en el bien entendido de que, como se ha dicho, el presupuesto para la estimación del recurso es que exista un contradicción real y efectiva entre lo declarado en una y otra sentencia, lo cual comporta una exigencia formal de esta modalidad casacional que se echa de menos en el caso de autos y que impide el éxito del recurso.

No referimos a que si adquiere especial relevancia la contradicción ante supuestos sustancialmente idénticos, es necesario que en el mismo escrito de interposición se haga un examen detallado y circunstanciado de las doctrinas puestas en contradicción. Como se declara en la sentencia de 22 de mayo de 2011 , ello comporta que se debe hacer constar en interposición del recurso " una relación, en el sentido, de los varios que el Diccionario de la Lengua Española da a este término, de lista de elementos; de lista, en este caso, y cualquiera que sea la forma o modelo con que quede plasmada en el escrito, que abarque, que comprenda, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones."

Pues bien, basta con examinar someramente el escrito de interposición del presente recurso para concluir que se omite esa relación detallada y circunstanciada que, como veremos, tiene indudable trascendencia desde el punto de vista incluso material, además de afectar a los presupuestos formales del recurso.

Centrado el debate en dicho trámite de interposición en lo que la defensa de la recurrente considera la ilegalidad de la decisión adoptada por la Sala de instancia, se omite hacer la relación de circunstancias que concurren entre el caso examinado en la sentencia recurrida y la antes mencionada que se cita de contraste, porque en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se hace constar precisamente que en el caso enjuiciado en este proceso no concurren las mismas condiciones que en el de la sentencia de contraste, a la que expresamente se hace referencia.

En efecto, se declara en el mencionado fundamento tercero: " En lo relativo a la clasificación del suelo, el de este recurso es no urbanizable y así ha de ser valorado. Los argumentos de la actora en contrario, basados en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta de 20 de octubre de 2.011 , no pueden acogerse pues en ese caso se trataba de un suelo urbanizable de estructura general y orgánica del territorio, a diferencia del de esta recurso que es no urbanizable. Lo que se cita sobre las normas urbanísticas de Oliva se refiere a una previsión de futuro, no de presente y, así, se dice que quedarán incluidos en los sectores delimitados o que se delimiten con posterioridad."

De tales términos han de extraerse dos importantes consecuencias que comportan el rechazo del recurso; de una parte, que si es la misma Sala de instancia la que concluye que la finca de autos no tiene las mismas condiciones que concurrían en la que era objeto de examen en la sentencia de contraste, a la que se hace referencia expresa, y así se concluye de las actuaciones; deberá admitirse que no cabe apreciar la contradicción que está en la base de esta modalidad casacional. De otra parte, que en realidad lo que se pretende en el recurso, sin mencionarlo expresamente, es que procedamos nosotros a llegar a una conclusión diferente, revisando la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia; revisión que si ya está limitada en la casación ordinaria, es ajena a esta casación excepcional, en la que se hace abstracción de los hechos y resulta contrario a su finalidad realizar un control de la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia (en este sentido, sentencias de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3309/2011 y 24 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2836/2013 ).

La consecuencia de lo razonado es que procede la desestimación del recurso por no existir la contradicción invocada que lo es, como antes se dijo, con la ya mencionada sentencia; por más que se haga en el escrito de interposición una mera referencia a otras sentencias de la misma Sala de las que se pretende concluir un justiprecio calculado por unos valores unitarios que ni están en la base de la específica contradicción, con el alcance antes señalado, ni es admisible acceder a esa estimación porque se funda en unos criterios y circunstancias que no fueron nunca invocados en la instancia.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 541/2015, promovido por la representación procesal de Doña Adelina y Don Federico , contra la sentencia 326/2014, de 10 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 181/2012 , con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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