ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2387A
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 641/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) dictó auto, de fecha de 25 de julio de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Ascension , contra la sentencia de fecha de 2 de mayo de 2014 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario donde se reclamaba de la aseguradora la indemnización en base a seguro de vida suscrito, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, sin distinción de uno y otro recurso, y en el escrito de interposición se hacía una serie de alegaciones, el primero, por infracción de las normas procesales reguladora de la sentencia art. 469.1.2º LEC , se alega incongruencia de la sentencia de primera y segunda instancia, porque una de las demandadas la entidad bancaria Caixa de Catalunya planteó falta de legitimación activa y la sentencia de primera nada dijo al respecto y tampoco la de segunda instancia. Y en el segundo se alega vulneración del art. 24 CE por infracción del principio de igualdad art. 14 CE e infracción art. 217 LEC , normativa de consumidores en relación con la carga de la prueba causando indefensión y vulneración del principio de tutela judicial efectiva en relación a la necesidad de un juicio justo, y esto porque entiende que no se ha probado que el Sr. Romulo , fallecido, supiese catalán, y tuviese clara conciencia de lo que estaba firmando. Alega también que se ha valorado de manera irracional la prueba de que el fallecido estaba tomando retrovirales para el VIH que padecía, y que el fallecimiento no se debió a ser portador del VIH. Se alega que se ha infringido el principio de igualdad con vulneración de las reglas de carga de la prueba a la parte más débil, que es consumidor y además extranjero.

    En el escrito de interposición del recurso de queja la parte lo basa en que caben los recurso interpuestos porque la sentencia era susceptible de recurso de casación en base al ordinal primero del art. 477.2 LEC , alegando la infracción del derecho fundamental del art. 14 CE en relación el art. 93 CE y art. 217 LEC .

  2. - Por una parte, alegado que la sentencia dictada en este procedimiento es recurrible en casación, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , el cauce procesal alegado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un juicio ordinario donde se reclamada de la compañía aseguradora la indemnización por fallecimiento del asegurado, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, que no se discute por el recurrente, se fijó en 20.000 euros.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

    Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose substanciado el procedimiento por razón de la cuantía y siendo la cuantía inferior a 600.000 euros su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente , en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC , de falta de justificación del interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y que ha sido objeto de aplicación en numerosas resoluciones.

  4. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea por razones diferentes, en parte, de las contenidas en el auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de DOÑA Ascension , contra el auto de 25 de julio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17 .ª) declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación citada, contra la sentencia de fecha de 2 de mayo de 2014 dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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