ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2343A
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 827/2014, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª) dictó auto, de fecha 19 de Enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación ni recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 25 de Noviembre de 2015 .

  2. - Por el Procurador Sr. Anaya, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada por la Audiencia Provincial por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 827/2014 .

    La sentencia de la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Y conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  2. - El auto recurrido en queja deniega la admisión del recurso interpuesto por la recurrente, al entender que el interés casacional exige unos requisitos que no se dan en el escrito del recurrente, citando solo una sentencia del TS que no es del Pleno y no aportando sentencias contradictorias de Audiencias en los términos exigidos por el precepto legal. Entiende que no concurren los requisitos necesarios de acuerdo con el Acuerdo de la Sala de lo Civil del TSA de fecha 30 de diciembre de 2011.

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Inadmisión por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Inadmisión en cuanto al primer motivo del recurso, por falta de cita de norma sustantiva infringida, citando el art. 35.2 de la LEC , y en concreto el instituto de cosa juzgada, tratándose por tanto de un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 ( art. 483.2.2, en relación con el art. 477.1 LEC ).

    3. Inadmisión en cuanto al segundo motivo del recurso, por falta de cita de norma infringida, siendo un requisito imprescindible de admisión del recurso de casación, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011( art. 483.2.2, en relación con el art. 477. 1 LEC ).

    4. Inadmisión por inexistencia de interés casacional al no acreditar el mismo en ninguna de sus modalidades, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recoge en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. Y es que en efecto se cita la de fecha 16 de septiembre de 2015, alegando que la sentencia recurrida en casación se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en aquélla sentencia, matizando que es la citada en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida en casación, cuando en realidad en el Fundamento citado se dice sic: "el TS ha sentado una doctrina clara al respecto, que puede sintetizarse en lo que dice el auto de fecha 16/9/2015 ". Por lo que en definitiva la única sentencia citada por la recurrente en el recurso de casación, no es tal, razón por la que no se acredita el interés casacional, en ninguna de sus modalidades.

    La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

    Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la interposición de los recursos, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Anaya, en nombre y representación de DOÑA María Rosario contra el auto de fecha 19 de Enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 25 de Noviembre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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