ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2334A
Número de Recurso2719/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel presentó el día 19 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 109/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 946/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 24 de octubre de 2014.

  3. - El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la parte recurrida, Administración Concursal de "TECNOPACK PLASTICS, S.L.", no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. El Ministerio Fiscal, por informe de 2 de febrero de 2016, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de calificación del concurso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 5.3 de la Ley Concursal , en su versión adoptada por la Ley 38/2011, alegando interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, considerando como cuestión objeto de debate si el extinto art. 5.3 LC integraba una obligación legal autónoma de presentarse en concurso o si, por el contrario, el art. 5.3 LC no modificaba el ámbito de obligaciones establecido en el art. 5.1 y 5.2 LC . No se muestra conforme con el carácter confesorio que la sentencia recurrida le concede a la comunicación del extinto art. 5.3, al entender que el estado de insolvencia es de carácter objetivo y cuantificable, al tiempo que la comunicación del art. 5.3 LC no se acomoda a las reglas y garantías de la prueba de confesión. Considera el recurrente que el apartado final del art. 5.3 LC debe ser interpretado en el sentido de que el incumplimiento de no presentar el concurso en el plazo establecido, le hace perder las ventajas o beneficios señaladas en el precepto, pero no debe interpretarse como un reconocimiento del estado de insolvencia, ni como una constatación material de la concurrencia de los elementos objetivos del estado de insolvencia.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto, el recurso alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alegando el art. 5.3 LC en su versión dada por la Ley 38/2011, lo que resulta a todas luces erróneo, en primer lugar, porque la norma introducida por la Ley 38/2011 no es el art. 5.3 LC , sino el art. 5.Bis LC , de contenido similar, de forma que el artículo efectivamente aplicado por la sentencia no es éste 5.bis, sino el art. 5.3 LC , introducido por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, que entró en vigor el día 1 de abril de 2009, por lo que en la fecha de la sentencia de segunda instancia, se había superado la vigencia de los cinco años alegada. No obstante, sí ha sido aplicada y alegada dicha norma en primera instancia, por lo que, inicialmente, podría entenderse acreditado el interés casacional alegado, aunque no se refiera a la modificación mencionada por el recurrente. No obstante, el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional, ya que parte en todo momento de entender que la sentencia ha efectuado una indebida interpretación del art. 5.3 LC , dándole un valor de reconocimiento de situación de insolvencia que no resulta correcta, ya que el artículo señalado debe interpretarse en relación con los beneficios que concede, de forma que si una vez efectuada la comunicación al juez, no se presentara el concurso en el plazo fijado en la norma, se perderían los beneficios concedidos por la normas, como si fuera una condición resolutoria, pero no puede tener más implicaciones en relación a la presunción de insolvencia, a los efectos de la calificación del concurso como culpable. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que el mismo parte de una base fáctica que es obviada por la parte recurrente, como es el hecho de que, además de que el texto de la norma habla de situación de insolvencia actual, por lo que se presupone que el deudor que realiza la comunicación ya está en estado de insolvencia, no puede dejarse de lado la realidad financiera de la sociedad queda reflejada del resto de la prueba practicada y que acredita que en junio de 2009 están vencidos e impagados casi el 50% de los créditos reconocidos en el concurso, por lo que aparte del valor confesorio que pueda darse a la comunicación que efectúa el deudor al amparo del art. 5.3 LC , la prueba practicada acredita dicha insolvencia, de forma que la presentación de la solicitud de concurso el 15 de abril de 2010 se encuentra fuera de plazo y determina la presunción de culpa grave establecida en el art. 165.1 LC . Por ello, mal puede entenderse acreditado el interés casacional alegado, ya que la sentencia recurrida aplica la norma, pero en relación a una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 109/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 946/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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