ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2331A
Número de Recurso2923/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Andrea presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4648/2014 , dimanante de los autos de medidas de régimen de visitas de los abuelos seguidos bajo el nº 295/2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Doña Andrea presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2015 por el que se personaba como recurrente. La procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Abelardo y Doña Dolores presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. El Ministerio Fiscal es interviniente.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se hace constar que han evacuado el traslado todas las partes personadas. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016 el Ministerio Fiscal, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en procedimiento de medidas sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la abuela con sus nietos.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía correcta, y se articula en un motivo único. La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente alega como fundamento del recurso de casación la infracción del art. 160 CC y la existencia de interés casacional por la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en las sentencias de 20 de octubre de 2011 , 24 de mayo de 2013 y 20 de septiembre de 2002 .

    La recurrente en el desarrollo del motivo denuncia que no se ha practicado ninguna prueba sobre la posibilidad de que la mala relación de la abuela con el padre de sus nietos afecte a la estabilidad emocional de los menores. La recurrente mantiene que la sentencia de apelación ratifica la sentencia dictada en primera instancia considerando solo coma causa justificativa de la negativa a establecer un régimen de contactos de la abuela con sus nietos, las malas relaciones de la abuela con el padre de sus nietos, razonamiento restrictivo que se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

    Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , se desarrolla en tres motivos. El primero se fundamenta en el infracción del art. 217 LEC , en cuanto los demandados no han propuesto medio probatorio para demostrar que las malas relaciones de la abuela con el padre de los menores repercutan negativamente en éstos. El segundo se fundamenta en el art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la afirmación de la negativa influencia que ejercerá la abuela sobre sus nietos. El tercero se fundamenta en la infracción del art. 24.1 CE al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por contener la sentencia impugnada un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irracional.

  3. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2016 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC por las siguientes razones:

    (i) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto, porque las malas relaciones de la abuela con el padre de sus nietos, podría generarles a los menores conflictos de lealtad innecesarios y contraproducentes, elementos fácticos que la recurrente elude en el planteamiento de su recurso que determina la inexistencia del interés casacional alegado, ya que la doctrina citada no contempla los elementos tenidos en cuenta por la Audiencia y que constituyen la base de su decisión. En concreto la Audiencia concluye: (i) no son beneficiosas para los menores las relaciones con la abuela; (ii) dada la conflictiva relación, por la actitud de abierta animadversión, hostilidad y rechazo, de la abuela materna hacia la figura de su yerno crea un conflicto de lealtad en los menores que resulta innecesario y contraproducente.

    (ii) la jurisprudencia citada de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha considerado que no resulta beneficioso para los menores de edad infantil establecer el régimen de estancias y visitas solicitado por la abuela, la Audiencia concluye que lo que se persigue es no implicar a los menores en estas tensas y conflictivas relaciones entre padres y abuela materna, dado el rechazo de esta hacia la figura del padre de sus nietos plasmada en graves descalificaciones.

    En definitiva, si atendemos a las circunstancias fácticas y a la razón decisoria que la Audiencia ha tenido en cuenta para no establecer el régimen de estancias y visitas solicitado por la abuela, el interés casacional invocado resulta inexistente pues solo puede privarse a los abuelos a relacionarse con los nietos, cuando exista causa que evidencie que dichas relaciones no son beneficiosas para los menores, como ha quedado acreditado en el presente caso, y lo que plantea la recurrente en el recurso de casación es revisar nuevamente las circunstancias fácticas, lo que no es posible porque convertiría el recurso de casación en una tercera instancia, pues la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés de los menores para no reconocer el derecho de los nietos a relacionarse con su abuela dadas las circunstancias fácticas que concurren en el presente caso.

    No pueden acogerse las alegaciones que la recurrente plantea tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues de acuerdo con la doctrina de la Sala frente al derecho fundamental de una abuela a relacionarse con sus nietos, está el interés superior de los menores cuando se evidencia que esas relaciones no resultan beneficiosas para ellos, y esta es la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional que ha sido invocado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por Doña Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4648/2014 , dimanante de los autos de medidas de régimen de visitas de los abuelos seguidos bajo el nº 295/2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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