ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2313A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." interpuso, en fecha 8 de enero de 2016 demanda de error judicial contra la providencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, en Autos de ejecución hipotecaria nº 1427/2012, y por la que se decreta el archivo del procedimiento. Igualmente dirige la demanda de error judicial contra el Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la señalada providencia de 19 de mayo de 2015, así como contra la providencia de 15 de octubre siguiente y por la que acuerda inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones frente a las anteriores resoluciones.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda con base en que las resoluciones que se denuncias como portadoras de error judicial no pueden calificarse de esperpénticas, contrarias al orden jurídico, ni son absurdas o irracionales, no encajando en el concepto de error judicial establecido por la jurisprudencia de esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se interpone contra la providencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, en Autos de ejecución hipotecaria nº 1427/2012, y por la que se decreta el archivo del procedimiento. Igualmente dirige la demanda de error judicial contra el Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la señalada providencia de 19 de mayo de 2015, así como contra la providencia de 15 de octubre siguiente y por la que acuerda inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones frente a las anteriores resoluciones.

Constituyen antecedentes necesarios para resolver la presente demanda los siguientes:

  1. Por el BANCO SANTANDER se interpuso procedimiento de ejecución hipotecaria el día 5 de septiembre de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras contra la entidad "SOENSA 2005, S.L." y contra "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L.", teniendo esta última la condición de fiador. Despachada ejecución contra los demandados los mismos se opusieron, dando lugar al Auto de fecha 4 de junio de 2013 en el que se admitía la oposición formulada e imponía las costas al ejecutante BANCO SANTANDER. Al entender "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." que en dicha resolución no se especificaba si las costas abarcaban a las a ella causadas instó aclaración del Auto, señalando el juzgado con fecha 12 de junio de 2013 que no había lugar a la aclaración interesada, especificando en los fundamentos de derecho que la condena en costas se extendía para todos los ejecutados.

  2. El ejecutante, BANCO SANTANDER, recurrió en apelación el Auto de 4 de junio de 2013, recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 10 de julio de 2014. Esta última resolución, en lo que ahora interesa, deja sin efecto la ejecución contra "SOENSA 2005, S.L." con expresa imposición de costas al apelante en ambas instancias respecto exclusivamente de esta última, remitiendo al procedimiento del juzgado para que resuelva sobre las causas de oposición alegadas por la otra ejecutada, esto es "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L.", dejando así sin efecto en lo que a ella concierne el auto denegando la ejecución de 4 de junio de 2013.

  3. Con posterioridad entre el ejecutante y el ejecutado, no el fiador, se produjeron negociaciones que llevaron a un acuerdo fruto del cual el Juzgado de primera instancia nº 3 de Algeciras dictó la providencia de fecha 19 de mayo de 2015, ahora objeto de la demanda de error judicial, y en la que acordaba que habiendo quedado finalizado el procedimiento se procede a su archivo. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 , el cual desestima el recurso con base en que no cabe la ejecución hipotecaria contra un fiador personal y se admite la oposición interesada por "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." por esta causa, a saber, su falta de legitimación pasiva aunque sea por una argumentación distinta a la alegada, añadiendo que, al no haber ejecución pendiente con el deudor mal se puede ejecutar al fiador.

  4. Contra dichas resoluciones se interpuso por "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de 15 de octubre de 2015 con base que la inexistencia de indefensión alguna para la solicitante de la nulidad de actuaciones.

    En síntesis la demanda de error judicial se apoya en dos extremos

  5. Que no se ha resuelto sobre las causas de oposición alegadas por "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." ante la ejecución instada por BANCO SANTANDER.

  6. Que no se ha resuelto sobre las costas generadas a "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L."

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Igualmente es reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

TERCERO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisión de la demanda de error judicial por las siguientes razones:

  1. En relación a la primera cuestión planteada porque el Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 , el cual desestima el recurso de reposición explica las razones por la cuales no entra a conocer las causas de oposición a la ejecución formuladas por la hoy demandante de error judicial y mantiene el archivo del procedimiento, a saber, que llegado a un acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado, no tiene sentido continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del fiador personal, señalando la falta de legitimación pasiva de la hoy demandante de error judicial, añadiendo que, al no haber ejecución pendiente con el deudor mal se puede ejecutar al fiador. Con tal argumentación se podrá estar de acuerdo o no, más en la misma no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala al no existir un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

  2. Y en cuanto a la segunda cuestión porque apoyado el error judicial en que no se ha resuelto sobre las costas causadas a hoy demandante por su oposición a la ejecución hipotecaria, examinado el iter procedimental resulta que tal cuestión si fue objeto de examen. En concreto en el Auto de fecha 12 de junio de 2013, en el que se denegaba la aclaración al Auto de fecha 4 de junio de 2013 , en su fundamentación jurídica se indicaba que la condena en costas se extendía para todos los ejecutados. Este pronunciamiento fue dejado sin efecto por el Auto de fecha 10 de julio de 2014, remitiendo al juzgado para su resolución en cuanto a la hoy demandante de error judicial. Existiendo una acuerdo entre ejecutante y ejecutado se acuerda el archivo del procedimiento por el juzgado de primera instancia, sin entrar a conocer las causas de oposición del fiador, razones por las cuales no se hizo una condena en costas en relación con las generadas a "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L.". Nuevamente con tal decisión se podrá estar de acuerdo o no pero en la misma no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala al no existir un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica.

En definitiva por la parte demandante se pretende, por la vía del error judicial, revisar lo acordado en las instancia por estar en desacuerdo con los argumentos jurídicos de las resoluciones que dan respuesta a las pretensiones planteadas en la ejecución hipotecaria, olvidando que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia para que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de sus pretensiones.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE INVERSIONES CALLROAD, S.L." contra la providencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015, contra el Auto de fecha 7 de septiembre de 2015 y la providencia de 15 de octubre de 2015, todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras, en Autos de ejecución hipotecaria nº 1427/2012.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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