ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:2310A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2015 la procuradora Dª Paz Landete García, en nombre y representación de Dª Angelina , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la resolución definitiva de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Auto dictado con fecha 25 de junio de 2014, en el rollo de apelación nº 459/2014 dimanante de los autos de ejecución de título judicial nº 2066/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 70/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, este ha dictaminado, mediante informe de 14 de enero de 2016 que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC una vez requerida al efecto por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente demanda de revisión el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, que confirma el dictado en primera instancia que estima la oposición formulada a la ejecución del título judicial promovida por la ahora demandante consistiendo el título ejecutivo en el Auto de homologación del acuerdo alcanzado por las partes litigantes y que puso fin a un juicio ordinario por humedades en una plaza de garaje.

SEGUNDO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510. 1 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega en síntesis que el Auto objeto de revisión desestimaba el recurso de apelación ratificando nuevamente el documento que acreditaba que la procedencia del agua era de la red municipal, y por lo tanto que la reparación debía ser llevada a cabo por el Exmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno, pero sin embargo del informe de los Servicios Técnicos del referido Ayuntamiento de fecha 22 de septiembre de 2015, teniendo en cuanta ensayos realizados resulta, en contra de lo que figuraba en el documento aportado por la demandada y ejecutada, que no existe ninguna rotura de la red municipal de abastecimiento de agua y que no coinciden los datos del agua del "Pilar de San Roque" con los del agua del garaje de la demandante de revisión. Como consecuencia el Ayuntamiento de Torredonjimeno, con fecha 24 de septiembre de 2015, dictó resolución que acuerda archivar el expediente administrativo. La demandante considera que estos hechos ponen de manifiesto que la certificación acompañada con el escrito de oposición de la demanda de ejecución se obtuvo mediante la realización de una clara "maquinación fraudulenta", disponiendo en este momento de un documento decisivo que resuelve el objeto del procedimiento, como es el Informe Técnico emitido por los Servicios Municipales del Ayuntamiento de Torredonjimeno.

TERCERO

Sentado lo anterior, la demanda de revisión no puede prosperar. En primer lugar porque se dirige frente a un auto desestimatorio de la oposición formulada en un proceso de ejecución de un título judicial previo. En cuanto a la naturaleza de las resoluciones contra las que se pide la revisión, que en este caso auto y no sentencia, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias". También es susceptible de revisión el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio que esta Sala ha considerado equivalente a las sentencias firmes, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada ( STS 28 de octubre de 2013, PR nº 16/2010 ).

Pero además no concurren los requisitos de las causas rescisorias del artículo 510 LEC en que se funda la demanda de revisión: (i) Sobre la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 19 de enero y 18 de julio de 2011 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". En el presente caso la demanda de revisión se sustenta en un informe emitido por el Ayuntamiento (a raíz de una reclamación presentada por la parte demandante) con fecha 22 de septiembre de 2015 por tanto inexistente al tiempo de dictarse la resolución cuya revisión se insta (de fecha 25 de junio de 2014) y que no reúne los requisitos propios de un documento recobrado como causa rescisoria.

(ii) Centrada también la demanda de revisión en la existencia de maquinación fraudulenta, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ). De acuerdo con la doctrina expuesta en el presente caos no se acreditan argucias, artificios o ardides ajenos al pleito a encaminados a impedir la defensa del adversario, ni por tanto habilita la revisión de una resolución firme la utilización por la parte demandada en el proceso de ejecución de un informe con análisis del agua realizado por un Laboratorio de Jaén el 16 de enero de 2014, cuando no existía el aportado con la demanda de revisión.

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Angelina , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, con fecha 25 de junio de 2014, en el rollo de apelación nº 459/2014 dimanante de los autos de ejecución de título judicial nº 2066/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén.

Procede la devolución del depósito constituido a la demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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