ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2306A
Número de Recurso2917/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Diana presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 321/2013.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 13 de febrero de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Diana .

  4. - Por providencia de fecha de 13 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 25 de enero de 2016 la representación procesal de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 97 , 100 y 101 CC y vulneración de la Ley de Tasas, por considerar que no procedería limitación temporal alguna de la pensión compensatoria pues existiría un desequilibrio grave, al tener reconocida la recurrente una discapacidad del 20 % por una fibromialgia, con una edad de 56 años, sin trabajar desde 1998, siendo ayudada por los servicios sociales; y el segundo, por falta de proporcionalidad entre el caudal del obligado a entregar pensión compensatoria y el que la recibe, pues si se reconocen en la resolución impugnada unos ingresos de 2.600 euros mensuales en favor del marido, en lugar de los 2.000 euros que se apreciaron en primera instancia, por aplicación de una simple regla del tres la pensión compensatoria debería de ser de 650 euros mensuales.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el motivo de recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, 2, LEC ). Requisito que no es cumplido por el recurrente, y respecto del que ha determinado esta Sala, en numerosas resoluciones, que debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso.

    2. En segundo lugar, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

      De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que no procedería limitación temporal alguna de la pensión compensatoria adoptada pues existiría un desequilibrio grave al tener reconocida la recurrente una discapacidad del 20 % por una fibromialgia, con una edad de 56 años, sin trabajar desde 1998, siendo ayudada por los servicios sociales; y el segundo, por falta de proporcionalidad entre el caudal del obligado a entregar pensión compensatoria y el que la recibe, pues si se reconocen en la resolución impugnada unos ingresos de 2.600 euros mensuales en favor del marido, en lugar de los 2.000 euros que se apreciaron en primera instancia, por aplicación de una simple regla del tres la pensión compensatoria debería de ser de 650 euros mensuales y no los 500 finalmente determinados.

      Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que Don Rodolfo percibe unos ingresos mensuales de 2.600 euros (derivados de su pensión y su sueldo en la ONCE), y Dª Diana , es modista y patronista de profesión, padece fibromialgia y tiene reconocida una discapacidad del 20% por una discapacidad del sistema auditivo, lo que no le impide realizar ciertos trabajos, al tener tres máquinas profesionales en funcionamiento, como los que había venido desempeñando hasta llegar a Ciudad Real y con el que procuraba sustento económico al matrimonio, cuando Don Rodolfo no tenía ocupación, recibiendo la recurrente ayuda de los servicios sociales municipales, por lo que atendiendo a la edad de los litigante de 56 años de edad y al tiempo de duración de la convivencia de 15 años, procede fijar el importe de la pensión compensatoria en la suma de 500 euros durante cinco años.

      En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    3. Cabe añadir finalmente, a mayor abundamiento y para agotar la respuesta al recurso, que respecto a la alegación contenida en el primer motivo de recurso de que se habría producido una admisión indebida de una "nueva" apelación, y no de una "oposición" o "impugnación" a la planteada por la contraparte, por contravenir, en su caso la Ley de tasas, incurre en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantear una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2º LEC ), que excede, en todo caso, al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Diana contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 321/2013.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR