ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2305A
Número de Recurso511/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 875/2013 seguido a instancia de Dª Piedad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis en nombre y representación de Dª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia por no estar citada en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ) y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ) y 18 de diciembre de 2014 (rcud 2810/2012 ) indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquel.

La parte actora en las actuaciones y ahora recurrente plantea dos motivos. En primer lugar solicita que se declare la nulidad de la sentencia de suplicación por incongruencia al no haber entrado a resolver los errores de hecho alegados por dicha parte. La sentencia seleccionada de contraste para este motivo es del TS/IV de 19 de enero de 1998 , pero no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación (ni en el de interposición) y ha sido al contestar al requerimiento de esta Sala cuando se cita por primera vez dicha sentencia. Por lo tanto el motivo debe inadmitirse conforme a la doctrina citada en el presente razonamiento.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente tiene reconocida una pensión de viudedad y orfandad en el Régimen General de la Seguridad Social, sobre una base reguladora de 868,87 €. El causante falleció siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta equivalente al 100% de la base reguladora de 868,87 €. Cuando la actora solicitó las prestaciones de muerte supervivencia por el Régimen Especial el INSS se las denegó alegando que las cotizaciones a dicho Régimen ya se habían computado para reconocer la pensión de incapacidad permanente absoluta. El juez de lo social desestimó la demanda por sentencia que la actora recurrió en suplicación. En el primer motivo interesa la revisión de determinados hechos probados, pero la Sala lo desestima con el razonamiento de que los ordinales primero y el cuarto, no impugnados, son suficientes para resolver el litigio, deviniendo inocuas e intrascendentes las modificaciones pretendidas.

Mediante el segundo motivo la parte recurrente pretende el reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero y último razona que para poder estimar los motivos cuarto y quinto del recurso sería preciso que hubiera prosperado la revisión fáctica, y como esto no ha sucedido debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto que el causante era pensionista de incapacidad permanente absoluta cuando falleció y la base reguladora es la misma sobre la que se calculan las pensiones de viudedad y orfandad.

La recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de abril de 2002 (r. 1717/2001 ). En la sentencia de contraste consta que a la actora se le habían reconocido las pensiones de viudedad y orfandad teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el causante al Régimen General y al Especial de Trabajadores Autónomos. La sentencia le reconoce otras pensiones de la misma clase por el Régimen General que el INSS había denegado por incompatibilidad de prestaciones causadas desde una situación de no alta, con fundamento en que el causante acreditaba en dicho Régimen el periodo mínimo de cotización de quince años.

Como se advierte del examen de las sentencias comparadas, no puede apreciarse la contradicción alegada porque los problemas resueltos por cada una son diferentes. En la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, decidiendo la Sala sobre la base reguladora de la pensión de viudedad cuando el causante fallece siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta resultado de "acumular" las cotizaciones efectuadas a ambos Regímenes. En la sentencia de contraste la actora tiene reconocidas las pensiones de viudedad y orfandad computando cotizaciones a los Regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos, y se resuelve sobre la pretensión de reconocimiento de dichas pensiones con cargo exclusivo al Régimen General cuando el causante no estaba de alta al tiempo del fallecimiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campomanes Sanchis, en nombre y representación de Dª Piedad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 633/2014 , interpuesto por Dª Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 875/2013 seguido a instancia de Dª Piedad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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